AC908-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00654-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Wilches y Promiscuo Municipal de Aracataca, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Creditodo contra José Humberto Rincón Sánchez.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO WILCHES, SANTANDER», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el título valor aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio del demandado, ubicado en el municipio de Aracataca, Magdalena»1. 1 Archivo 002.
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00654-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches -con auto del 11 de diciembre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que: Revisado el escrito de la demanda pronto se advierte que en el acápite de “COMPETENCIA Y CUANTÍA”, se indicó: “Es Usted Señor Juez competente para conocer del presente proceso por tratarse de título ejecutivo, por el domicilio del demandado, ubicado en el municipio de Aracataca, Magdalena; y por la cuantía de las pretensiones, es decir, de mínima cuantía, la cual estimo en valor de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO PESOS M/L ($7.608.328) a favor de CREDITODO VS S.A.S dentro del presente proceso…” Trasluce lo anterior, que este despacho no es competente, y deberá remitirse al despacho competente, y se dispondrá el envío al Juez Promiscuo Municipal – Reparto - de ARACATACA (M), como quiera que es el competente para conocer de esta actuación, toda vez que así fue la voluntad de la parte demandante, y este despacho no puede ir en contravía de tal sentir y deseo procedimental.2 3.
Remitidas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca -con providencia del 30 de enero de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: De acuerdo a las piezas allegadas, contrario a lo que afirma el remitente, la voluntad del libelista era que ellos conocieran de la causa ejecutiva de marras, pues fue a un juez de esa municipalidad a quien se dirigió y fue allí donde se presentó, esto de acuerdo a lo normado en el artículo 28 del Código General del Proceso en su numeral 1, ya que es el municipio de Puerto Wilches el lugar del domicilio del demandado, tal como se desprende de los insertos de la demanda, tal como se abstrae de la imagen adjunta.
Adicional a lo anterior, se tiene que, en ninguno de los apartes de la demanda se observa dato alguno que vincule a esta municipalidad con el demandado o la acción. En gracia de lo expuesto, visto que el domicilio del demandado es el municipio de Puerto Wilches – Santander, y fue en un despacho de esa municipalidad en donde se presentó la demanda, 2 Archivo 004.
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00654-00 3 plasmando así la intención o deseo del actor, este operador de justicia no se encuentra facultado para dar trámite a la demanda.3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial - Bucaramanga y Santa Marta-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 3 Archivo 005.
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00654-00 4 4. Aplicado esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO WILCHES, SANTANDER», no obstante, en el acápite de la competencia el demandante se contradijo y manifestó que le concernía a esa autoridad judicial por «el domicilio del demandado, ubicado en el municipio de Aracataca, Magdalena». 5.
Pese a todo lo anterior, ninguna de las autoridades requirió a la parte actora a efectos de que aclarara sobre el domicilio del demandado. Así, deviene que la autoridad judicial con asiento en Puerto Wilches rehusó su conocimiento de manera prematura al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer cuál es el domicilio de la sociedad de hecho y de la demandada.
Al respecto, esta Corporación ha dicho que: «el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019 y AC1251-2022). 6.
En consecuencia, se ordenará remitir las presentes diligencias al despacho de Puerto Wilches, a fin de que aclare los aspectos que ofrecen duda y que impiden atribuir competencia en este asunto. III. DECISIÓN Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00654-00 5 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado en este proceso es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches.
TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca.
CUARTO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 405FF2C24EFF459D033C5D423759C501F04DEE480E761F9016DB2A52272D87BB Documento generado en 2025-02-24