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AC906-2025 [2025-00620-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC906-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00620-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué (Tolima) y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira (Valle del Cauca), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Diego Lenar Navarro Navarro contra Miller Andrés Pantoja Álvarez.

I.

ANTECEDENTES. 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPES DE IBAGUE (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en la factura aportada como base del recaudo y de los intereses moratorios causados a partir del 1° de mayo de 2024.

En consecuencia, se decrete medida cautelar frente a las sumas de dinero de propiedad del demandado que se encuentren Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00620-00 2 depositadas en las diferentes entidades bancarias1. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «según factor territorial conforme al Art. 28 C.G.P. numeral 3 […] y por haberse pactado el pago de la factura en la ciudad de Ibagué y por el lugar de cumplimiento de la obligación»2. 2.

Repartida la demanda, el Despacho Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué -con auto del 28 de noviembre de 2024- resolvió apartarse del conocimiento del asunto3. Advirtió que: …el titulo valor base de ejecución dentro del presente asunto, que corresponde a la factura electrónica de venta ya referida, la cual cumple con el lleno de los requisitos legales para su cobro, no determina el lugar de cumplimiento de la obligación, como se afirma en la subsanación. Luego entonces, una vez verificado que el domicilio de la demandada no es la ciudad de Ibagué, sino en la ciudad de Palmira- Valle del Cauca… 3.

Una vez remitido el proceso, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira -con proveído del 29 de enero de 2025- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte4. Indicó que: …verificado íntegramente el escrito genitor y sus respectivos anexos se colige que, el demandante fijó la competencia territorial de este asunto de conformidad con lo reglado en el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P, es decir, por el Juez del lugar de cumplimiento de la obligación; sin embargo, el Juzgado primigenio destacó que en la Factura Electrónica de Venta adosada como título base de la ejecución no se establece el lugar en que debía efectuarse el pago de la acreencia, razón por la cual, decidió fijarla por el domicilio del ejecutado. 1 Archivo 005MedidasCautelares. 2 Archivo 004EscritoDemanda. 3 Archivo 003AutoRemiteCompetencia. 4 Archivo 007AutoConflictoNegativoCompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00620-00 3 Conforme a lo anterior, si bien en el título valor adosado al sumario no se establece el lugar del pago de la obligación, esta operadora judicial deberá actuar con observancia de la prerrogativa legal contenida en el artículo 621 del Código de Comercio… Bajo esa premisa, el fallador primigenio debió dar aplicación a lo previsto en el artículo 621 del Código de Comercio, en el cual, si no se menciona el lugar del cumplimiento de la obligación, lo será el del domicilio del creador del título, advirtiéndose que aquel corresponde a la carrera 4 B N° 39 – 07 barrio macarena parte baja de Ibagué Tolima… II.

CONSIDERACIONES. 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00620-00 4 involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Aplicados esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPES DE IBAGUE (REPARTO)», en virtud del «factor territorial conforme al Art. 28 C.G.P. numeral 3 […] y por haberse pactado el pago de la factura en la ciudad de Ibagué y por el lugar de cumplimiento de la obligación».

No obstante, analizada la factura no se observa que esta consigne un lugar de cumplimiento de la obligación. Por tanto, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».

Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.

Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (CSJ, AC2989-2020.

Reiterado en CSJ, AC537-2025). 5. Así, emerge que el llamado a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante, en este caso Ibagué, de conformidad con lo Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00620-00 5 indicado en la factura electrónica de venta número 36695, lo cual, fue reiterado por lo inscrito en la demanda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué (Tolima) es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira (Valle del Cauca).

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 5 Folio 12. Archivo 004EscritoDemanda. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 26D6F1A6804A468A228F2439350A0697219805E741D33DD1E0A39629139B8CC8 Documento generado en 2025-02-24