AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC905-2023 Radicación n° 05001-31-03-014-2019-00158-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la sentencia de 5 de julio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio de restitución de inmueble entregado a título de comodato precario promovido por Luis Ángel Ortiz Díez y Mar S.A., en representación de la comunidad propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula N° 001-700306 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, contra Diego Antonio Vahos Uribe.
ANTECEDENTES 1. Al tenor de la demanda, los promotores deprecaron declarar la terminación del contrato de comodato precario celebrado, como comodantes, entre los demandantes en Rad. 05001-31-03-014-2019-00158-01 2 nombre propio y en representación de los propietarios del inmueble ubicado en la carrera 48 N° 105 E – 05 de Medellín, identificado con el folio de matrícula N° 001- 700306 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y Diego Antonio Vahos Uribe, como comodatario; así como disponer la entrega del fundo. 2.
Como soporte fáctico de las súplicas anotaron, en síntesis, que: 2.1. Los accionantes son copropietarios del bien, en común y proindiviso con Héctor Julio Briceño Martínez y otros miembros de la familia de este, quien lo entregó verbalmente al convocado para que lo cuidara temporalmente, esto es, a título de comodato precario. 2.2. No obstante el aludido pacto, en el año 2015 Vahos Uribe inició juicio de pertenencia ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, pero las sentencias de primera y segunda instancia negaron tal pretensión, tras concluir que él es tenedor de la heredad en condición de comodatario y que no acreditó haber intervertido esa condición por la de poseedor. 2.3.
Los propietarios han asumido los gastos de conservación, tributarios y demás obligaciones legales del inmueble, a pesar de que el accionado lo ocupa y se niega a restituirlo a los comodantes. Rad. 05001-31-03-014-2019-00158-01 3 3. Una vez vinculado al trámite, el enjuiciado se opuso al petitum y propuso las excepciones meritorias que denominó «falta de legitimación en la causa por activa», «falta de causa para pedir», «inexistencia de contrato de comodato precario», «inexistencia de solicitud de entrega, improcedencia e inoperancia de dicha solicitud», «temeridad» y «mala fe de los demandantes».
En adición, radicó libelo de reconvención con el cual solicitó la declaratoria de adquisición del derecho de dominio por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Sin embargo, con auto de 19 de octubre de 2020 el juzgador a-quo rechazó de plano esta demanda. 4. Agotadas las fases del proceso, el 7 de diciembre de 2021 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia en la que declaró infundadas las excepciones y accedió a la pretensión. 5.
Apelada tal decisión por el convocado, el Tribunal la confirmó con fallo de 5 de julio de 2022. SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. El juzgador ad-quem inicialmente concluyó satisfechos los presupuestos procesales, inexistente vicio en el trámite que impusiera invalidarlo, dispuso pronunciarse únicamente acerca de los reparos sustentados por el apelante, por aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, y recordó los perfiles del contrato de comodato.
Rad. 05001-31-03-014-2019-00158-01 4 2. A continuación coligió acreditado este pacto con base en la copia trasladada del juicio de pertenencia que incoó Diego Antonio Vahos Uribe ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín -reproducción incorporada a este plenario sin censura-, pues allí obran los interrogatorios que absolvieron Luis Ángel Ortiz Díez y Mar S.A., a través de su representante legal, quienes dieron cuenta del acuerdo de voluntades ajustado entre el demandado, a título de comodatario, y Julio Briceño, como comodante a nombre de los propietarios del inmueble para la época; lo cual corroboró el testimonio de Luis Fernando Gutiérrez Velásquez, quien era uno de dichos propietarios y vendió su cuota parte a Ortiz Díez.
Por contera, añadió el tribunal, está acreditada la legitimación por activa en tanto los accionantes ostentan la condición de propietarios del lote de terreno, lo cual los faculta para deprecar su devolución; a más de que también constituye tenencia precaria la detentación de un bien sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, conforme al artículo 2220 del Código Civil.
En adición, la sentencia que dirimió esa contienda ultimó que Diego Antonio Vahos Uribe es tenedor del fundo, no poseedor como él lo adujo, y aun cuando él pretende desconocer las pruebas allá practicadas y ser apreciado como poseedor porque así lo alegó al presentar la demanda de pertenencia en el año 2015, es el acervo probatorio recaudado el que sirve de pilar a las conclusiones del juzgador.
Rad. 05001-31-03-014-2019-00158-01 5 Aunque el demandado refirió no estar acreditado el contrato de comodato precario, lo cierto es que de las manifestaciones plasmadas en los interrogatorios que él absolvió en los dos procesos sí se extracta que ingresó a título gratuito al bien raíz, en calidad de tenedor para que lo cuidara, pues aunque en esta causa actual esquivó la pregunta acerca de cómo ingresó, en el juicio de pertenencia sí afirmó que el inmueble era de varios copropietarios, entre ellos, Julio Briceño, quien lo dejó ingresar voluntariamente «…mientras vemos qué hacemos… simplemente él quería o necesitaba a alguien en esa finca porque él no tenía conocimiento de cómo manejar una finca…»; que estuvo buscando a los propietarios en el año 2005 para hablar sobre el bien raíz y, al ser cuestionado acerca de cuánto tiempo esperó al señor Julio Briceño para informarle de su gestión, contestó que lleva «13 años esperándolo para que me hiciera cualquier reclamación». 3.
Ahora, en relación con la posesión alegada por Vahos Uribe, agregó el fallador de última instancia, los testimonios de Juan Diego Restrepo Lora, Ancízar de Jesús Giraldo Grisales y Luisa Fernanda Vahos Castaño, recaudados a petición del enjuiciado, no fueron claros y precisos porque omitieron mencionar cómo él ingresó al inmueble; lo que sí relató Luis Fernando Gutiérrez Velásquez.
No obstante que el encartado pretendió demostrar su condición de poseedor desde el año 2004 cuando ingresó al fundo objeto del contrato de comodato, analizado en Rad. 05001-31-03-014-2019-00158-01 6 conjunto el acervo probatorio es de concluir que ostenta la condición de tenedor inicial, porque no corresponde al poseedor esperar 13 años a los propietarios del bien cómo él lo reconoció; los actos que llevó a cabo, como arrendarlo, fueron a título de tenencia; tampoco acreditó que el comodato hubiera sido pactado por espacio de 6 meses; y las manifestaciones por él plasmadas en su demanda de reconvención no pueden ser valoradas porque tal libelo fue rechazado de plano. Además, los demandantes nunca se desatendieron de sus obligaciones como propietarios, según se desprende de la prueba documental, pues han pagado el impuesto predial, en el folio de matrícula inmobiliaria consta que hipotecaron el lote, han adelantado otras gestiones administrativas ante la «EDU» y la Subsecretaría de Planeación. 5.
Por último, el lote sí fue debidamente identificado, ya que la Subsecretaría de Catastro certificó su nomenclatura con base en el folio de matrícula inmobiliaria indicado en la demanda, y la diferencia de dicha nomenclatura con la plasmada en ese libelo obedece a una actualización, según lo certificó la referida oficina municipal, situación que, en adición, fue aceptada por el demandado en la fijación del litigio, máxime que la ubicación del inmueble fue tema pacífico en la litis.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Rad. 05001-31-03-014-2019-00158-01 7 CARGO ÚNICO 1. Invocando el numeral 2 del artículo 336 del Código General del Proceso, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por violar de forma indirecta los artículos 762, 764, 768 y 780 del Código Civil, debido a error de hecho en la valoración del acervo probatorio. 2.
En desarrollo del reproche el inconforme, tras exponer que el juzgador colegiado incurrió en «error de derecho por falso juicio de existencia por omisión al valorar la prueba», señaló que en el anterior juicio por él instaurado ante el Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, en el cual deprecó la declaratoria de pertenencia del inmueble objeto de esta nueva causa, los allá demandados radicaron libelo de reconvención en el que elevaron pretensión reivindicatoria y lo calificaron a él como poseedor del predio.
Esta afirmación, añadió, fue omitida por el tribunal, no obstante que ese proceso fue allegado como prueba trasladada y que, en el interrogatorio absuelto en esta segunda contienda judicial, la representante legal de Mar S.A. aceptó que radicaron ese libelo de mutua petición; además fue alegato expuesto en el escrito de sustentación de la alzada, el cual omitió resolver el juzgador ad-quem.
Por consecuencia, estaba acreditada la condición de poseedor del convocado, pues él sí intervirtió su condición de tenedor por la de poseedor, lo que daba al traste con la pretensión de los accionantes. Rad. 05001-31-03-014-2019-00158-01 8 CONSIDERACIONES 1. Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada. 2.
El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.» Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado.
De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación. Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las Rad. 05001-31-03-014-2019-00158-01 9 censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01).
No podría ser de otra forma, pues la impugnación está en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor1. 3. Pues bien, visto el cuestionamiento del recurrente concluye esta Corporación que no cumple las exigencias formales que son imperativas para la casación, por lo que se impone su inadmisión. 3.1.
En primer lugar, observa la Corte que el reproche desatendió la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, según el cual la formulación de los cargos debe realizarse «por separado» y con «exposición de los fundamentos de cada acusación», pues, en contravía con esa carga, entremezcló los conceptos de error de hecho y de derecho.
Rad. 05001-31-03-014-2019-00158-01 10 Efectivamente, a pesar de que el recurrente anunció en su cargo la conculcación de la ley sustancial por vía indirecta debido a «error de hecho» en la valoración de acervo probatorio, a continuación manifestó que el tribunal incurrió en «error de derecho por falso juicio de existencia por omisión al valorar la prueba».
Recuérdese que el juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta cometiendo: I) errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o; II) de derecho, cuando de su validez jurídica se trata. La inicial afectación -por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando su contenido de forma significativa.
Así lo ha explicado la Sala al señalar que: Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte, ‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; 1 Jorge Nieva Fenoll.
El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998. Rad. 05001-31-03-014-2019-00158-01 11 b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento ( )’ (CSJ, SC9680 24 jul. 2015, rad. nº 2004-00469-01).
La otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al ser desconocidas las reglas sobre su aducción e incorporación, mérito demostrativo asignado por el legislador, contradicción de la prueba o valoración del acervo probatorio en conjunto. La Corte enseñó que se incurre en esta falencia si el juzgador: Aprecia pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere.
(CSJ AC8674 de 2016, rad. 2011-00269-01, entre otras). La citada mezcla va en contra de los principios de autonomía e independencia de las causales de casación, lo cual conduce a su desestimación ab-initio, como en forma reiterada lo ha doctrinado la Corte, al señalar: Rememórese las palabras de la Sala: «resulta imperioso destacar la usual confusión en que se incurre cuando en sede casacional, Rad. 05001-31-03-014-2019-00158-01 12 so pretexto de criticar al juzgador por no apreciar las pruebas en conjunto, se recrimina de este la omisión o falta de apreciación de algunas de ellas, o su cercenamiento, y por esta vía, a mostrar una particular visión del poder persuasivo de apartes destacados y de algunas conclusiones distanciadas de las adoptadas por el Tribunal, lo que hace derivar el cargo hacia un error de hecho, con entremezclamiento o mixturas de yerros probatorios, cual sucede en este cargo» (…).
Se incurrió de esta forma en hibridismo entre las diversas vías que integran el camino indirecto, razón para su inadmisión. (CSJ, AC1142-2022, rad. 2013-00285). A lo anterior, se agrega que el cargo igualmente censura al tribunal por omitir resolver uno de los reparos sustentados frente a la sentencia de primera instancia, lo cual enmarca dentro del vicio de incongruencia, para el cual está erigida la causal 3ª de casación del artículo 336 del Código General del Proceso.
Ciertamente, la Sala tiene sentado que: Otra modalidad de incongruencia corresponde al exceso en que incurre el funcionario judicial de segunda instancia al decidir el recurso de apelación desbordando los temas objeto de la alzada. Ciertamente, se trata de la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum consagrado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, hoy 328 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.» Entonces, las facultades del funcionario que conoce de la Rad. 05001-31-03-014-2019-00158-01 13 impugnación interpuesta por un apelante único están restringidas a las recriminaciones exteriorizadas por este, lo cual corresponde al desarrollo del principio de congruencia, (CSJ SC3918 de 2021, rad. 2008-00106).
Así las cosas, el embate incurre en hibridismo de diversas causales y motivos de casación, lo cual basta para su inadmisión en la medida en que incumple el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso, a cuyo tenor «la demanda de casación deberá contener… la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida» (negrilla fuera de texto).
Sobre la referida separación, esta Sala tiene decantado que: El postulado de la separación o autonomía de las causales de casación, el cual consiste, por lo general, en que cada una de ellas la acompañan motivos propios, distintos por su naturaleza y ello implica que los argumentos esgrimidos para cuestionar el fallo deban formularse al amparo exclusivo de la causal respectiva; quiere ello significar, que le está vedado elaborar planteamientos mixtos o híbridos con el propósito de cobijar en un mismo cargo varios motivos, porque como tiene dicho la jurisprudencia ‘quien decide impugnar una sentencia en casación no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el fallador, y en segundo lugar, aducir la causal que para denunciarlo está previsto en la ley’ (auto de 11 de octubre de 2002, expediente 11001-310-3011-1997- 09637).
(…)”. (Subraya fuera de texto). (Auto aprobado 27 de septiembre de 2012, radicación n. 2009-00359-01” (SC12024- 2015 de 9 sep. 2015, rad. n° 73001 31 03 003 2009 00387 01) (SC778, 15 mar. 2021, rad. n.° 2010-00613-01). Rad. 05001-31-03-014-2019-00158-01 14 Total, «no es posible hacer una miscelánea en torno a las dos maneras como puede producirse la infracción de la ley sustancial: la directa y la indirecta, así tampoco se permite al impugnante soslayar las claras diferencias que existen entre los vicios de juicio y los de actividad, ‘o saltar…de aquí para allá, que si lo hace es con sacrificio definitivo de la claridad y precisión’ (CSJ AC 24 jul. 2001, Exp. 7684; reiterado en CSJ AC 19 mar. 2002, Exp. 1994- 01325-01, CSJ AC3533-2020, 14 dic., rad. 2016-00430-01 y CSJ AC2590-2021, 30 jun., rad. 2015-00095-02)».
(CSJ AC999 de 2022, rad. 2017-00409-01). 3.2. En adición, el reproche es incompleto, valga anotar, no toca la totalidad de los argumentos en que fue cimentado el proveído de segundo grado. En efecto, centrada la mirada únicamente en la decisión de segunda instancia que estableció que el demandado ostenta la condición de tenedor del inmueble identificado con el folio de matrícula a N° 001-700306 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se tiene que las pruebas en que fue erigida esa aseveración fueron: I) la sentencia que dirimió el anterior proceso de pertenencia iniciado por Diego Antonio Vahos Uribe, en tanto coligió que es tenedor del fundo y no acreditó haber intervertido esa condición por la de poseedor;
II) el testimonio de Luis Fernando Gutiérrez Velásquez, por dar cuenta del ingreso del accionado al bien; III) la confesión de este plasmada en el interrogatorio de parte que absolvió en el juicio de pertenencia aludido, al aceptar que lo recibió en tenencia y Rad. 05001-31-03-014-2019-00158-01 15 que ha esperado a los propietarios por espacios de 13 años;
IV) la prueba documental que da cuenta de que los dueños de la heredad han cumplido sus obligaciones, como el pago del impuesto predial, reclamos ante el «EDU», la Subsecretaría de Planeación y el certificado de tradición y libertad que da cuenta de los actos sentados en el folio de matrícula inmobiliaria. Adicionalmente, el tribunal desechó los testimonios de Juan Diego Restrepo Lora, Ancízar de Jesús Giraldo Grisales y Luisa Fernanda Vahos Castaño; los contratos de arrendamiento aportados por Vahos Uribe; y el libelo de reconvención que en esta segunda causa él incoó, rechazado de plano a la postre.
En el cargo bajo estudio el recurrente sólo repara en la omisión del tribunal respecto de la valoración de la manifestación de los acá demandantes y otrora accionados en el juicio de pertenencia, pues en éste al incoar acción reivindicatoria por vía del libelo de mutua petición lo calificaron como poseedor. Sin embargo, ninguna mención hace el embate casacional respecto de las demás pruebas apreciadas por el juzgador de última instancia y relacionadas a espacio.
Por ende, de afirmarse que el fallador colegiado incurrió en la errada valoración probatoria endilgada en el reproche extraordinario, la decisión atacada se mantendría por cuanto esa supuesta falencia no desvirtúa los restantes argumentos del Tribunal, que también le sirvieron de apoyo Rad. 05001-31-03-014-2019-00158-01 16 para descartar la condición de poseedor del enjuiciado y acceder a la restitución. En tal orden de ideas, el ataque está llamado al fracaso porque no combate todos los soportes del fallo criticado, cuestión frente a la cual la Corte ha indicado, en relación con el recurso de que se trata, que: [su] especial naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un estudio de fondo, pues el referido código no permite -o habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las deficiencias que se observen en el escrito correspondiente.
Sobre el particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado’ (…) En la misma providencia, se añadió que ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la Rad. 05001-31-03-014-2019-00158-01 17 infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’.
Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído… (CSJ AC7629 de 2016, rad. nº 2013- 00093-01. Subrayó la Sala). Por contera, el embate no cumple otra exigencia formal necesaria para habilitar su admisión. 3.3.
Como si lo anterior fuera poco, observa esta Corporación que el embate realmente corresponde a alegato de instancia, en razón a que reitera una de las exposiciones realizadas por el encartado a lo largo del litigio, según la cual sí es poseedor del inmueble pluricitado, invocando los medios de prueba que le resultan favorables y dejando de lado el restante acervo probatorio, lo cual es insuficiente para habilitar este mecanismo extraordinario.
Tal situación evidencia que lo expuesto en tal crítica es una disparidad de criterios sobre la estimación de la pretensión de restitución que coligió el fallador ad-quem, pero no la transgresión indirecta de la ley sustancial susceptible de invocación por vía de casación, de donde olvidó el inconforme que el mecanismo de defensa extraordinario al que acudió le impone la carga, al momento de presentar su pliego, de formular separadamente los cargos contra la sentencia de último grado, con la Rad. 05001-31-03-014-2019-00158-01 18 exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara, precisa y completa.
Esa exigencia traduce que no sólo es menester especificar cuál de las causales del artículo 336 ibidem es la que se configura, también indicar en qué consistió la equivocación del fallador que da lugar al quiebre de su sentencia, dentro de los rasgos que cada reproche reclama, sin que se cumpla esa labor con la exposición de inconformidades frente a la decisión, porque de procederse así se convertiría la casación de un recurso ordinario, cuando es sabido que tal mecanismo de defensa no constituye nueva instancia o etapa adicional para alegar.
Así lo ha explicado la Sala en precedentes ocasiones, al precisar que: En esta oportunidad los ocho (8) folios que conforman la argumentación del inconforme y que sólo tienen un título «de los hechos», con seis ordinales, nada dice del trámite procesal. Tampoco propone un solo motivo de inconformidad de los que expresamente consagra el referido artículo 368, ni cuenta con un planteamiento lógico y ordenado que dilucide alguno de ellos.
Es así como no acusa la infracción frontal o indirecta de normas sustanciales, la inconsonancia del fallo, resoluciones contradictorias, que en segunda instancia se le hizo más gravosa la situación al apelante único o la existencia de alguna nulidad no saneada que afecte lo actuado. Si bien se citan varias normas y se reproduce su contenido, no se especifica si fueron infringidas, inaplicadas o indebidamente interpretadas, ni siquiera se revela una equivocación manifiesta del juzgador al valorar los medios de convicción o un desvío del camino trazado por las partes con sus escritos.
Rad. 05001-31-03-014-2019-00158-01 19 Quiere decir que los argumentos del censor no constituyen un solo cargo o la confluencia de varios, debidamente estructurados, sino que corresponden a la exposición de razones de inconformidad frente a lo resuelto, sin discutir de una manera integral y sistemática el pronunciamiento del Tribunal, como si se tratara más de un alegato de instancia. (CSJ AC6997 de 2014, rad. nº 2011-00111-01).
En esa misma providencia esta Corporación recordó que: La Sala tiene dicho que, por la “naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación”, éste “comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta”, de manera que su admisión resulta improcedente cuando quiera que el recurrente soslaye, obvie, desatienda u omita “las exigencias estatuidas.
Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse ‘los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura (…), requisito que se explica porque no es el litigio mismo la materia sobre la que opera el aludido recurso extraordinario - pues en tal caso constituiría una tercera instancia, no prevista por la ley- sino la sentencia impugnada, a efectos de que por la Corte se decida, dentro de los límites trazados por la demanda de casación, si esa sentencia se ajusta a la ley sustancial, o, en otra hipótesis, a la procesal.
En suma, el cargo padece de la aludida falla técnica que lo torna inadmisible. Rad. 05001-31-03-014-2019-00158-01 20 4. En conclusión, debido a los defectos y omisiones anotadas, al punto que el cargo no pasó de ser un alegato de instancia, habrá de inadmitirse tal ataque. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación que sustenta el recurso interpuesto por el demandado frente a la sentencia de 5 de julio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio de restitución de inmueble entregado a título de comodato precario promovido por Luis Ángel Ortiz Díez y Mar S.A., en representación de la comunidad propietaria del inmueble identificado con el folio de matrícula N° 001-700306 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, contra Diego Antonio Vahos Uribe.
Segundo: Ordenar la devolución por secretaría del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA Rad. 05001-31-03-014-2019-00158-01 21 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Martha Patricia Guzmán Álvarez Hilda González Neira Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Luis Alonso Rico Puerta Octavio Augusto Tejeiro Duque Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F6397F1C286ED5471FDB0BAD8EF5824020CB329EFB47C108B01A31BF526D143B Documento generado en 2023-05-18