AC904-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05504-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) y Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C., transitoriamente Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Ingrid Hasbleidy Mayorga Valderrama.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al Juez «CIVIL MUNICIPAL DE MADRID – CUNDINAMARCA», la sociedad actora solicitó librar mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que anexó. Expuso que la autoridad referida es competente «por el domicilio de las partes…».1 2. Repartido el libelo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid emitió mandamiento de pago el 23 de 1 Archivo 002Demanda.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-19 Código de verificación: 7FB19F8EF7199164129285F27313895B598454EE0101C4948B95D57E54384D51 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-020-3000-2026-05504-00 2 agosto de 20232 y posteriormente adelantó actuaciones tendientes a la notificación de la deudora.
No obstante, por auto del 7 de julio de 2025, decidió remitir el proceso a sus pares de Bogotá. Con apoyo en CSJ AC3745-2023 sostuvo que: Sería del caso entrar a estudiar sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, si no es porque se advierte que, este despacho carece de competencia para conocer del proceso, de acuerdo al # 10 del art. 28 del C.G.P. (…).
Si bien es cierto que, el apoderado de la parte ejecutante define la competencia en este Despacho por la cuantía y el lugar del cumplimiento de la obligación, dicha manifestación no es de recibimiento, toda vez que, de acuerdo a la posición jurisprudencial en comento “no es válida la renuncia que haga el ente oficial de la garantía de accionar o de ser llamado a una litis donde tiene su domicilio, por cuanto dicha estipulación es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrá ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios judiciales ni por las partes (art. 13 C.G.P.).” Luego, de acuerdo a la naturaleza jurídica del demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., siendo su domicilio principal en la cuidad de Bogotá y atendiendo la línea jurisprudencial, el adelantamiento de la presente ejecución debe surtirse en el domicilio principal del ente público, esto es, ante los Juzgado Civiles Municipales de Bogotá, razón por la cual al carecer este despacho de competencia habrá de rechazarse la presente demanda de conformidad con lo preceptuado en el art. 90 del C.G.P. y en su lugar se enviará a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (Reparto), para lo de su conocimiento.3 3.
El Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal, transitoriamente Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, de Bogotá D.C. -con auto del 22 de octubre de 2025- determinó que no es competente para tramitar el proceso y promovió el conflicto de competencia que se desata. Con sustento en CSJ AC075-2024, adujo que: 2 Archivo 008 2023-0925 mandamiento.pdf 3 Archivo 037 2023-0925 Rechaza Banco Agrario.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-19 Código de verificación: 7FB19F8EF7199164129285F27313895B598454EE0101C4948B95D57E54384D51 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-020-3000-2026-05504-00 3 (…) no puede asumir su conocimiento toda vez que, si bien es cierto se trata de una “sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de propiedad industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de la especie de las anónimas”, con domicilio en la ciudad de Bogotá, también lo es que, esta entidad financiera cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
En este sentido, y toda vez que fue la parte demandante quien a su elección al momento de presentar la demanda eligió su competencia en el municipio de Madrid Cundinamarca, en virtud del lugar en donde se pactó el cumplimiento de la obligación por parte del deudor –ver pagaré- y el domicilio del demandado, la competencia del presente asunto, recae en el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid Cundinamarca, aunado a que, concuerda con el Juez del lugar donde se encuentra una sucursal o agencia de dicha entidad financiera, por lo cual, no es de recibo el argumento esgrimido por el Despacho que se separó del conocimiento de este asunto.4 II.
CONSIDERACIONES. 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último reformado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos.
Vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan 4. Archivo
06. AUTO DECRETA CONFLICTO COMPETENCIA.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-19 Código de verificación: 7FB19F8EF7199164129285F27313895B598454EE0101C4948B95D57E54384D51 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-020-3000-2026-05504-00 4 y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Ahora, tratándose de asuntos, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones».
Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo canon, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-19 Código de verificación: 7FB19F8EF7199164129285F27313895B598454EE0101C4948B95D57E54384D51 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-020-3000-2026-05504-00 5 trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del fallador del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia, cuando el asunto esté relacionado con alguna de ellas. 4. En el caso que se examina, el Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid asumió el conocimiento del coercitivo al librar mandamiento ejecutivo el 23 de agosto de 2023.
Empero, se apartó después de adelantar algunas actuaciones encaminadas a vincular a la deudora. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-19 Código de verificación: 7FB19F8EF7199164129285F27313895B598454EE0101C4948B95D57E54384D51 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-020-3000-2026-05504-00 6 Sobre el punto, es necesario recordar que, en principio, al funcionario que avoca el conocimiento de un proceso le está vedado declarar su falta de competencia para seguir con el trámite, salvo dos circunstancias: i) que las partes lo reclamen fundadamente.
Y ii), conforme al artículo 16 del Código General del Proceso, que se trate de falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, la cual es improrrogable. Al respecto, esta Sala afirmó en AC140-2020 que la competencia privativa en favor de las entidades públicas encuentra preponderancia por el factor subjetivo, según lo previsto en el artículo 29 ídem, en virtud del cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor».
Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»-, no es posible afirmar que se configuró el principio de la perpetuatio iurisdictionis ya que la competencia en virtud del factor subjetivo es improrrogable.
Para abundar en razones, esta Corporación recuerda que, como se señaló en el auto AC140-2020 ya citado: En el artículo 16 del nuevo estatuto procesal civil se estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual, los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-19 Código de verificación: 7FB19F8EF7199164129285F27313895B598454EE0101C4948B95D57E54384D51 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-020-3000-2026-05504-00 7 Es decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
En efecto, si el legislador optó por establecer el carácter de improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró fue una excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
(Se resalta). 5. Las razones esgrimidas llevan a concluir que la competencia para conocer del proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, es decir, el de la ciudad de Bogotá. Lo cual no sufre desmedro porque la entidad financiera tenga una oficina en el municipio de Madrid, cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal5, circunstancia que la jurisprudencia ha asimilado a una sucursal o agencia, pues revisado el pagaré base de la ejecución6 y los demás documentos anexos, no se observa que el asunto tenga relación con esa población. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 5 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas 6 Archivo 004AnexosPODER, PAGARÉ, TABLA Y ESTADO (2).pdf, pág. 3 y4 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-19 Código de verificación: 7FB19F8EF7199164129285F27313895B598454EE0101C4948B95D57E54384D51 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación nº 11001-020-3000-2026-05504-00 8 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C., transitoriamente Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, es el competente para continuar conociendo el asunto de que trata el conflicto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca).
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-19 Código de verificación: 7FB19F8EF7199164129285F27313895B598454EE0101C4948B95D57E54384D51 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999