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AC903-2026 [2025-05581-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 432 de 1998Ley 527 de 1999

AC903-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05581-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarenta Civil Municipal de Bogotá y Tercero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (Guajira), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro S.A. contra Manuela Torres Bandera.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL REPARTO (BOGOTA DC)», la entidad financiera reclamó que la jurisdicción librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que aportó. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, teniendo en cuenta que «[e]l artículo 28 en su numeral 10 establece que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»1. 1 Archivo 001DemandaYAnexos.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-19 Código de verificación: CA918038AEF6A77349CA10F0F72BC6BF95918E16A49BB56E8AF672B0435CEE45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05581-00 2 2.

Repartido el libelo, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá –con auto del 15 de julio de 2025- resolvió rechazarlo por falta de competencia y remitirlo a sus pares de San Juan del Cesar. En suma, con apoyo en los numerales 7 y 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, sostuvo que (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes.

En línea de lo anterior, en el presente asunto se evidencia que el bien inmueble gravado con hipoteca, se encuentra ubicado en la Carrera 16 # 10 Sur - 4 Manzana 406 Lote 1 Urbanización Rancho de Luna, identificado con matrícula Inmobiliaria No 214-33130 de San Juan del Cesar -La Guajira. (…) Así en el presente asunto, la obligación se pactó para ser pagada al Fondo Nacional del Ahorro en San Juan del Cesar -La Guajira, tal y como se observa en el pagaré adosado (…) Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mediante la providencia AC3633-2020, en la cual dirimió un conflicto negativo de competencia por hechos similares a los del caso sub examine, indicó que: “nada obsta para aplicar analógicamente el numeral 5ª del artículo 28 citado, cuando la persona jurídica de naturaleza estatal interviene en el juicio como demandante, en la medida en que esto desarrolla la prevalencia del fuero territorial de tales empresas públicas o de aquellas que rigiéndose por el derecho privado conservan su carácter de descentralizadas por servicios del orden nacional”.2 3.

Asignadas las diligencias, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar –con proveído del 24 de octubre de 2025- también repelió su conocimiento y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Argumentó que: (…) existe entonces concurrencia de fueros privativos determinantes de competencia, esto es, el real y el de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto, no obstante, conforme a la posición mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia, según lo dicho en las providencias AC2393-2020, MP. 2 Archivo 005AutoRechazaDemandaCTerrritorial15072025.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-19 Código de verificación: CA918038AEF6A77349CA10F0F72BC6BF95918E16A49BB56E8AF672B0435CEE45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05581-00 3 Octavio Augusto Tejeiro Duque y AC5380 de 2022, en este tipo de casos debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, dando prevalencia al fuero subjetivo sobre el real.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.

Esto es, que «[e]n los 3 Archivo 013AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencia 003-2025-00296.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-19 Código de verificación: CA918038AEF6A77349CA10F0F72BC6BF95918E16A49BB56E8AF672B0435CEE45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05581-00 4 procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».

Ahora, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.

Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4.

Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020: Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-19 Código de verificación: CA918038AEF6A77349CA10F0F72BC6BF95918E16A49BB56E8AF672B0435CEE45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05581-00 5 una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibidem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.

En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).

En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.

Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.

(CSJ AC140 de 2020). Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-19 Código de verificación: CA918038AEF6A77349CA10F0F72BC6BF95918E16A49BB56E8AF672B0435CEE45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05581-00 6 donde se encuentre ubicado el bien.

Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta, como regla de principio. 5. De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.

(CSJ AC3110-2024). Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-19 Código de verificación: CA918038AEF6A77349CA10F0F72BC6BF95918E16A49BB56E8AF672B0435CEE45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05581-00 7 Así las cosas, en los procesos donde se pretenda el ejercicio de un derecho real, como el de hipoteca, será competente el juez del lugar de ubicación del bien.

No obstante, en los casos donde sea parte una entidad pública deberá conocerlo el juez de su domicilio principal o el de la sucursal o agencia vinculada al asunto. 6. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Manuela Torres Bandera.

Por tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial», creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio principal: Bogotá4.

No obstante, consultada la página web del Fondo Nacional del Ahorro, se evidencia que este tiene punto de atención en San Juan del Cesar5, por lo que el juez de esa municipalidad deberá conocer del presente proceso. Esto es, el del lugar en que se encuentra la agencia vinculada al asunto, toda vez que allí se creó el pagaré base de la acción6, se suscribió la respectiva hipoteca mediante escritura 4 Artículo 1º, Ley 432 de 1998 5 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion 6 001DemandaYAnexos.pdf, págs. 50 a 54 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-19 Código de verificación: CA918038AEF6A77349CA10F0F72BC6BF95918E16A49BB56E8AF672B0435CEE45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05581-00 8 pública número 0118 de 24 de marzo de 2017 y se localiza el bien7.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 7 Ídem, págs. 12 a 25 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-19 Código de verificación: CA918038AEF6A77349CA10F0F72BC6BF95918E16A49BB56E8AF672B0435CEE45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999