AC903-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00373-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia contra Daniel Felipe Gómez Claros.
I.
ANTECEDENTES. 1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE PEQUEÑAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser «el lugar de cumplimiento de la obligación [y] el domicilio de las partes»1. 1 Archivo 03EscritoDemanda.
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00373-00 2 2. Repartida la demanda, el Despacho Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva -con auto del 10 de octubre de 2024- resolvió apartarse del conocimiento del asunto2. Explicó que: …este despacho judicial no es competente para conocer la misma, conforme al numeral 10 del artículo 28 del Código General del proceso, que establece que en procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. 3.
Una vez remitido el proceso, el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 3 de diciembre de 2024- señaló que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y ordenó el envío de la causa a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá3. Para ello, indicó que: …sería preciso RECHAZAR la presente demanda por falta de competencia por el factor territorial y por Cuantía. …frente al Factor Cuantía, sin mayor dilación, se observa que para el presente asunto las pretensiones ascienden a la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($59.126.953), como bien se extrae del libelo genitor de la demanda, y las sumas contenidas en los pagarés báculo de la presente acción, situación por la cual, evidentemente nos encontramos frente a un proceso de menor cuantía. Dicho lo anterior, y de conformidad a las previsiones del inciso 2 del Art. 25 ibídem, son de mínima cuantía los asuntos cuando versen sobre pretensiones que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40smlmv), situación que no se configura dentro del presente asunto, pues las sumas pretendidas superan la cuantía establecida por el legislador para conocer del trámite ejecutivo. …la competencia para tramitar el presente asunto se radica en atención a la cuantía, la voluntad, disposición de las partes 2 Archivo 05AutoRechazaDemanda. 3 Archivo 11AutoConflictoNegativoFactorTerritorial.
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00373-00 3 declaradas en el titulo báculo de acción en la ciudad de Neiva, la existencia de sucursal o agencia de la demandante en Neiva, como la disposición del actor, lugar en el que dispone presentar la demanda, la cual y conforme al reparto, fue dispuesta al “Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva Huila”, 4.
Enviado el legajo, el Despacho Cuarto Civil del Circuito de Bogotá -con actuación del 21 de enero de 2025- dispuso desestimar el conocimiento del asunto. Al respecto, anotó que «[f]uera del caso entrar a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva Huila y Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, empero se observa que los despachos judiciales que se encuentran inmersos en el mencionado conflicto, aunque de la misma especialidad, pertenecen a distritos diferentes, esto es, Neiva Huila y la ciudad de Bogotá».
Así las cosas, remitió el expediente a esta Corporación4. II. CONSIDERACIONES. 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la 4 Archivo 14JuzgadoCircuitoremiteCorteDirimaConflicto.
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00373-00 4 persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). 4.
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00373-00 5 que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si en cambio la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar.
(CSJ AC3110-2024). Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas, como regla de principio.
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00373-00 6 5. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas»- la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, y al ser un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco en Neiva (Huila) corresponde su conocimiento al juez de esa municipalidad. 6.
En adición, es necesario resaltar lo reglado en el parágrafo del artículo 17 del Código General del Proceso, el cual establece que «[c]uando en el lugar exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple, corresponderán a este los asuntos consagrados en los numerales 1, 2 y 3», relativo a: «1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa […]» (se subraya).
En el caso, se advierte que, si bien el conflicto se suscitó entre Juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Neiva y Bogotá, lo cierto es que de acuerdo con la demanda y los títulos objeto de recaudo aportados, la pretensión patrimonial supera los $60.000.000, lo cual está por encima de los 40 s.m.l.m.v. que regula el canon 25 ibídem para los trámites de mínima cuantía. Por ello, este asunto es de menor cuantía. Y en ese orden, serán los Juzgados Civiles Municipales de Neiva los que deberán conocer de la actuación. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00373-00 7 III.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que los Juzgados Civiles Municipales de Neiva (Huila) son los competentes para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia a los Juzgados Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva y Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la oficina de reparto de la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C979CD14B9128437662D28F62954B2A2851148601BF07DD4A5444ECF5BC5A2DC Documento generado en 2025-02-24