AC902-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05556-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tierralta (Córdoba) y Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Julio Manuel Velásquez Casseres.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE TIERRALTA-CORDOBA)», la actora reclamó que la jurisdicción librara a su favor mandamiento de pago por el capital e intereses incorporados en el pagaré que anexó1. Indicó que la competencia por el factor territorial le concierne a dicha autoridad judicial por «el lugar del domicilio del demandado, el cumplimiento de las obligaciones»2. 1 Archivo 002002Pagare.pdf 2 Archivo 004Demanda.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-19 Código de verificación: 304A1994BB2E186A776DB7EE96E81ADDD6EAC2FDF8DB1092133E75E4441ABFD1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05556 -00 2 2.
Repartido el asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta resolvió rechazarlo y remitirlo a sus pares de Bogotá -con auto del 28 de marzo de 2025-. Al efecto, con apoyo, entre otros en CSJ AC3745-2023, sostuvo que: (…) al ser la sociedad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. una entidad descentralizada por servicios del orden nacional con sede principal en la ciudad de Bogotá D.C., y en atención a lo previsto en el numeral 10 del art. 28 de la ley 1564 de 2012 y 29 ibidem1 les corresponde el conocimiento del presente asunto a los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES del citado distrito, a destacar que, la providencia en cita es clara frente a la interpretación del numeral 5° del art. 28 de la ley 1564 de 2012, en el sentido que, esta regla opera cuando se dirige la demanda en contra de la entidad, no por esta, de igual suerte por estar encaminada la demanda en la mínima cuantía, se remitirá la misma a LOS JUZGADOS DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTÁ D.C.3 3.
El Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 15 de octubre de 2025- rehusó conocerlo y propuso la colisión que ese examina. Sostuvo que: Bajo este derrotero, de la revisión de las foliaturas se advierte que lo perseguido dentro del presente trámite es la ejecución por sumas de dinero por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Julio Manuel Velásquez Casseres, quien se encuentra domiciliada en la finca La Gloria, vereda Santa Martha, en el municipio de TIERRALTA - CORDOBA; cuya obligación debe ser cumplida en ese municipio, además de que dicha entidad bancaria cuenta con una Agencia en el mencionado municipio.
Ahora, en tratándose de la competencia territorial consagrada en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1° constituye como regla general que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)”; sin embargo, respecto de otros asuntos en los que se involucre un título ejecutivo, el numeral 3° del mismo canon normativo, “(…) también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”; no obstante, el numeral 10° del mismo estatuto procesal, señaló que, cuando “En los procesos contenciosos en que 3 Archivo 005_005AutoRechazaRemite.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-19 Código de verificación: 304A1994BB2E186A776DB7EE96E81ADDD6EAC2FDF8DB1092133E75E4441ABFD1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05556 -00 3 sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad”.
Asimismo, dentro del mismo canon normativo, el numeral 5° dispuso que, “(…) cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”; posición reiterada por la Corte Suprema de Justicia (AC5782-2024, mediante Radicado 11001 02-03-000- 2024-03904-00 del 30 de septiembre de 2024, M.P. Francisco Ternera Barrios.
Así las cosas, al ser este asunto vinculado a la Agencia que tiene el Banco Agrario de Colombia S.A., en el municipio de Tierra Alta Córdoba, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.4. II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.
Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, 4 Archivo 010_AutoConflictoDeCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-19 Código de verificación: 304A1994BB2E186A776DB7EE96E81ADDD6EAC2FDF8DB1092133E75E4441ABFD1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05556 -00 4 con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previno el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-19 Código de verificación: 304A1994BB2E186A776DB7EE96E81ADDD6EAC2FDF8DB1092133E75E4441ABFD1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05556 -00 5 domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas. 4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá. No obstante, se destaca que el asunto está vinculado a la sucursal de la entidad financiera en el municipio de Tierralta (Córdoba), donde se Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-19 Código de verificación: 304A1994BB2E186A776DB7EE96E81ADDD6EAC2FDF8DB1092133E75E4441ABFD1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05556 -00 6 suscribió el pagaré 0278061000146105 y se debía honrar la promesa.
Dependencias cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal6. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta (Córdoba) es competente para conocer del asunto.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 5 Archivo 002_002Pagare.pdf 6 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-19 Código de verificación: 304A1994BB2E186A776DB7EE96E81ADDD6EAC2FDF8DB1092133E75E4441ABFD1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999