AC902-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00369-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Cali y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso de restitución de tenencia promovido por José Heriberto Gómez Méndez y Jean Sebastián Gómez Ramírez contra Richard Alfredo Sánchez Manosalva.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CALI – (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare la «terminación del contrato […] por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento del vehículo». En consecuencia, se ordene «realizar la entrega del vehículo camioneta, tipo furgón».
E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar de cumplimiento de la obligación»1. 1 Archivo 002DemandaAnexos. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00369-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali -con auto del 18 de julio de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia2.
Expuso que: …la parte demandante afirma que el demandado se ubica en la Calle 17 No. 114- 12 LC 12 lugar en el que se presume se encuentra el rodante objeto de la restitución de tenencia, pues de la información aportada con la demanda este se encuentra con él, conocido lo anterior y consultado el sistema de información - Sitimapa- se constató que la dirección corresponde a la localidad de Fontibón de la ciudad de Bogotá y no a la ciudad de Santiago de Cali… De esta manera sólo es competente para conocer de la actuación el juez con jurisdicción en el lugar donde se ubique el bien, que, en este caso, la información arrojada corresponde a ciudad distinta de Cali. 3.
Remitido el asunto, el Despacho Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 15 de octubre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto. Y devolvió las diligencias al Juez inicial. Argumentó que: Teniendo en cuenta la demanda presentada por la parte demandante y concordante con el principio de descentralización en la ciudad de Bogotá y las funciones asignadas a este juzgado, se evidencia la falta de competencia de este juzgado local para atender la presente demanda… En efecto, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso la competencia se encuentra en el lugar de domicilio del demandado y de conformidad con lo presentado en el acápite de la demanda, el domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Cali. 4.
El funcionario judicial de Cali -con providencia del 20 de enero de 2025- adujo que «la competencia en el caso no se guía por el domicilio del demandado sino por la ubicación del bien». Por la tanto, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. 2 Archivo 004AutoRechazaporCompetencia. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00369-00 3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de «restitución de tenencia», conforme al numeral 7º del precepto en comento, Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00369-00 4 es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes.
Con respecto a la competencia privativa esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 23 de marzo de 2022, rad. 2021-04273-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que « [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos ». 4.
Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la restitución de tenencia, es la precitada regla aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto de la litis, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.
Sobre el tema, la Sala resaltó que: …en los procesos de restitución de tenencia opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o lugares de ubicación del bien objeto del litigio, con el fin de facilitar la publicidad del asunto, así como la inspección y reconocimiento del mueble que debe realizar el funcionario judicial, y la posibilidad de obtener con mayor eficiencia otros elementos de prueba que puedan ayudar en la resolución de la controversia.
(CSJ AC2989-2015, 29 de mayo, rad. 2015-00913-00. Reiterado en AC3694-2017, 12 de jun., rad. 2017-00915-00; AC1670- 2021, 5 de mayo, rad. 2021-01004-00). Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00369-00 5 5. Aplicados esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo siguiente: 5.1. Primero, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CALI (Reparto)», de acuerdo a «el lugar de cumplimiento de la obligación». 5.2.
Y segundo, se observa que en el contrato de «administración de vehículos automotores» se estableció que «el vehículo […] será utilizado exclusivamente en el territorio nacional». 5.3. Así las cosas, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juez Veintiuno Civil Municipal de Cali -lugar escogido por los demandantes-.
Ello, en concordancia con lo indicado en el acápite de la competencia -relativo al lugar de cumplimiento de la obligación-, lo cual, se relaciona con que el automotor podrá ser utilizado en todo el país. Por demás, se destaca que por la calidad del bien resulta razonable que no se tenga con exactitud la ubicación de este o que esta cambie en el curso del proceso.
Es por ello que, en este tipo de situaciones, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción3. III. DECISIÓN 3 Ver: STC AC2097-2019, 4 de junio, rad. 2019-01613-00; AC1670-2021, 5 de mayo, rad. 2021-01004-00. Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00369-00 6 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5A41B94FE923F0809BF184915C2A1BEE9845DCB848E3674665739E32DE1C05E3 Documento generado en 2025-02-24