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AC901-2026 [2025-05514-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 432 de 1998Ley 527 de 1999

AC901-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05514-00 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha y Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Fondo Nacional del Ahorro S.A. contra Dellanir Vargas Rojas.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida y radicada ante el «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SOACHA (REPARTO)», la entidad financiera reclamó que la jurisdicción librara mandamiento de pago a su favor por el capital e intereses incorporados en el pagaré que aportó. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, «por la ubicación de la garantía»1. 2.

Repartido el libelo, el Juzgado Quinto de Pequeñas 1 Archivo 11001020300020250551400-0005Expediente_remitido.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-19 Código de verificación: 8A201F9629C304C6C25E04C2A3ACF46072355AC507BF65590F95BCD66A55559D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05514-00 2 Causas y Competencia Múltiple de Soacha -con proveído del 11 de enero de 2025- lo rechazó por falta de competencia y remitió a sus pares de Bogotá. Adujo que (…) la competencia no se determina de acuerdo con la regla general del numeral 7º del art. 28 del C.G.P, y lo resuelto por la Corte Suprema en AC140-2020 (a4-en-20), es decir, de modo privativo por el lugar de ubicación de los bienes, sin, por el de la entidad pública demandante como lo estipula el numeral 10º de esa norma, por ser privativo y prevalente, según lo menciona el art. 29 ejusdem, que consagra que la competencia por el factor subjetivo, que alude a la calidad de las partes en el proceso, prevalece sobre las demás.2 3.

Asignadas las diligencias, el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con proveído del 3 de abril de 2025- también repelió su conocimiento y dispuso remitirlas «para que el asunto sea repartido al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple» de la Localidad de Puente Aranda, debido a que la entidad pública demandante tiene su domicilio en esa localidad de Bogotá, de conformidad con el «núm. 10°, art. 28, Código General del Proceso en consonancia con los Acuerdos CSJBTA23-78 y PSAA14- 10078».3 4.

El Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causa y Competencia Múltiple de la Localidad de Puente Aranda Bogotá D.C. -con providencia del 24 de mayo de 2025- rehusó el asunto y planteó el conflicto que se resuelve. En suma, argumentó que: (…) como indicó el Juzgado 05 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha - Cundinamarca, en los asuntos en donde una parte es una entidad territorial, descentralizada por servicios o 2 11001020300020250551400-0005Expediente_remitido (1).pdf 3 Ídem, pág. 17 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-19 Código de verificación: 8A201F9629C304C6C25E04C2A3ACF46072355AC507BF65590F95BCD66A55559D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05514-00 3 cualquier entidad pública, siendo entonces competente el funcionario del domicilio de dicha entidad, debe tenerse en cuenta el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en el entendido que en los procesos en que se ejerciten derechos reales será competente el juez donde esté ubicado el demandado, para la presente acción se encuentra situado en Soacha – Cundinamarca, adicional a esto también debe tenerse en cuenta que este numeral refiere la potestad de elección del demandante para determinar el lugar de interposición de la acción, así las cosas, este Despacho judicial no es competente para conocer del presente asunto.4 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 4 Archivo 0004Auto.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-19 Código de verificación: 8A201F9629C304C6C25E04C2A3ACF46072355AC507BF65590F95BCD66A55559D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05514-00 4 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Sin embargo, en los procesos en que se ejercite un derecho real, el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa en el juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis.

Además, el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya). De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia. 4.

Para dirimir este tipo de asuntos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha inclinado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor», tal y como fue sentado en proveído AC140- 2020: Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-19 Código de verificación: 8A201F9629C304C6C25E04C2A3ACF46072355AC507BF65590F95BCD66A55559D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05514-00 5 una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente? Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibidem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.

En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P. La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).

En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.

Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.

(CSJ AC140 de 2020). Por ende, en los procesos en que se ejerciten derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-19 Código de verificación: 8A201F9629C304C6C25E04C2A3ACF46072355AC507BF65590F95BCD66A55559D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05514-00 6 donde se encuentre ubicado el bien.

Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez del domicilio de esta. 5. El caso que originó la atención de la Corte es un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Dellanir Vargas Rojas. Por tanto, atendiendo las consideraciones esgrimidas en precedencia, y al ser el Fondo Nacional del Ahorro una «Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, estará vinculado al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial», creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la competencia se determina y radica en el juez del lugar de su domicilio principal: Bogotá5.

Sin advertirse la aplicación del numeral 5° pues, no se observa que el punto de atención del Fondo en Soacha6 tenga relación alguna con el litigio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Localidad de 5 Artículo 1º, Ley 432 de 1998 6 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-19 Código de verificación: 8A201F9629C304C6C25E04C2A3ACF46072355AC507BF65590F95BCD66A55559D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05514-00 7 Puente Aranda Bogotá D.C. es competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-19 Código de verificación: 8A201F9629C304C6C25E04C2A3ACF46072355AC507BF65590F95BCD66A55559D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999