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AC901-2025 [2025-00269-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC901-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00269-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Alvarado y Décimo Civil Municipal de Barranquilla, atinente al conocimiento del proceso declarativo promovido por Jadith Galindo Sánchez contra Promotora Stoneville S.A.S. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALVARADO TOLIMA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare la nulidad del contrato de promesa de compraventa. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «lugar de los hechos, el lugar del cumplimiento de la obligación»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado -con auto del 14 de noviembre de 1 Archivo 01DemandaAnexo. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00269-00 2 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. Sostuvo que: …el litigio se originó en un negocio jurídico, contrato de promesa de compraventa, que faculta al demandante a escoger entre el juez del lugar del domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, de acuerdo con los numerales 1° y 3° del artículo 28 citado.

No obstante, para dar aplicación a tal regla, la elección del demandante debe aparecer manifiesta en la demanda, pues de no ser así, debe darse aplicación a la pauta general de competencia que dispone que el actor debe seguir a su demandado. En el caso en concreto, debe reconocerse, en la demanda no se indicó, de manera contundente e inequívoca, que los actores escogieron demandar ante el juez del cumplimiento de las obligaciones del contrato, pues, como puede verificarse en el escrito de súplicas, ninguna manifestación se hizo al respecto, aunado a lo anterior, no se vislumbra en el contenido del documento, la dirección, ciudad y nombre de una Notaría para el cumplimiento de dicha obligación. En este orden de ideas, el asunto debe regirse por la regla general de competencia, que corresponde a la ciudad de barranquilla.2 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla -con proveído del 20 de enero de 2025- manifestó que no le correspondía conocer este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: Inicialmente hay que precisar que no es acertado afirmar que el demandante no haya escogido la regla de cumplimiento de la obligación para encaminar la presente acción declarativa.

Ergo, nada más alejado de la realidad cuando precisamente dirige y radica la demanda ante el juez de esa municipalidad del departamento del Tolima, por lo que es más que suficiente para inferir su voluntad de que sea esa autoridad judicial quien conozca de la controversia. Como si no fuese suficiente lo anterior, tampoco es cierto que como quiera que los sujetos contractuales no especificaron una notaría no se pueda concluir un lugar para el cumplimiento de las obligaciones.

Basta con revisar el contrato para constatar que una de las obligaciones es que el vendedor entregará a título de 2 Archivo 05AutoRechazaDemandaCompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00269-00 3 compraventa el bien inmueble lote No. 7 de la manzana 16 del STONEVILLE URBANIZACIÓN CAMPESTRE, CONJUNTO RESIDENCIAL & CLUB ubicado en el municipio de Alvarado, departamento del Tolima.

Luego, dicha obligación contractual es suficiente para habilitar la competencia del juez de ese municipio para conocer de la presente demanda declarativa.3 II. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2.

Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del 3 Archivo 16AutoRechazaDemanda.

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00269-00 4 precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». A lo anterior se suma que, conforme al numeral 5º ibidem en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». 4.

Aplicados esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALVARADO TOLIMA (REPARTO)», por ser el «lugar de los hechos, el lugar del cumplimiento de la obligación». Del análisis del contrato objeto de la litis, se advierte que allí la demandada se obligó a transferir a título de compraventa el inmueble ubicado en Alvarado.

Por tanto, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado - lugar de cumplimiento de la obligación-, sumado a que esa fue la elección de la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00269-00 5 PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla.

TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A660DADDB28B0AB6958B069EAF3603931F6C93A2F4927F2E86CBA5DBF0F6BC75 Documento generado en 2025-02-24