FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente AC900-2026 Radicación n.º 05001-31-03-007-2018-00604-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presentó Explotaciones Mineras de Antioquia Ltda. (Exman) contra la sentencia que el 12 de febrero de 2025 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso verbal que promovió la hoy recurrente contra Minera Anzá S.A.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones En el libelo incoativo subsanado, la actora pidió que se declare la nulidad relativa del contrato de transacción que celebró con la convocada el 11 de junio de 2016, en virtud del «error» en que «dolosamente» la hizo incurrir la demandada Rad. n.º 05001-31-03-007-2018-00604-01 2 sobre «la causa contractual», es decir, «los móviles o motivos determinantes que la llevaron a consentir la contratación».
Como pedimentos consecuenciales solicitó que, además de las respectivas restituciones mutuas, se condene a su contraparte a pagarle los perjuicios materiales que asegura haber sufrido por cuenta del engaño. 2. Fundamento fáctico 2.1. En cumplimiento del contrato denominado «option agreement» que, junto con otras sociedades ajenas a este proceso, celebraron las aquí litigantes el 20 de mayo de 2010, Exman transfirió a Minera Anzá el título minero que tenía a su nombre para explotar las minas La Pastorera y Aragón, ubicadas en el municipio de Anzá (Antioquia). 2.2.
Dentro de la misma negociación, las partes también suscribieron un contrato de operación en el año 2010, en virtud del cual Exman siguió a cargo de la explotación de las minas, aun cuando el título ya pertenecía a Minera Anzá. 2.3. En ese contrato de operación (cuya última prórroga estaba prevista para finalizar el 15 de diciembre de 2016) se acordó que si la explotación de la mina llegaba a entorpecer u obstaculizar de alguna manera las labores de exploración o el proyecto que allí tenía pensado adelantar Minera Anzá, se terminaría inmediatamente la operación y Exman recibiría, a título de compensación, la suma que «un Rad. n.º 05001-31-03-007-2018-00604-01 3 tercero independiente, calificado tasador» estimara en un plazo de 30 días, por concepto de «valor presente neto de la operación de la mina de yeso, sobre la base de las reservas probadas de yeso existentes en el momento, que incluyen cualquier reserva que se pueda descubrir y/o comprobada por las actividades de exploración». 2.4.
Desde el 7 de marzo de 2016 la operación se interrumpió por solicitud de la demandada y como a la postre no se logró consenso para restablecerla, las partes decidieron que suscribirían un contrato de transacción para terminarla definitivamente. 2.5. El 9 de abril de 2016 se llevó a cabo una primera reunión para precisar los términos de la transacción. En el marco de esas negociaciones, Minera Anzá entregó a Exman la suma de $86´724.479 como «anticipo» de lo que recibiría a título de compensación, para que lo destinara a «liquidar a sus trabajadores» y a saldar algunas deudas.
El anticipo se descontaría de lo que la demandada tuviera que pagar en favor de Exman, de conformidad con el dictamen que se iba a realizar. 2.6. El 13 de mayo siguiente, Minera Anzá presentó a Exman una minuta o borrador de la transacción. En ese documento se recogió buena parte de los términos del «option agreement» y del contrato de operación que se habían celebrado en el año 2010.
Como principal novedad, se consignó que la tasación del «valor de la operación de la mina de yeso» que le sería reconocido a la demandante, se le encargaría a «Eduardo Magri, doctor en ingeniería de minas y Rad. n.º 05001-31-03-007-2018-00604-01 4 Qualified Person bajo la normativa canadiense del National Instrument 43 101 – Standards Disclosure for Mineral Project». 2.7.
En esa modificación la actora no encontró inconveniente, principalmente porque, al margen de la identidad del experto que elaboraría la experticia, Exman estaba confiada en que esa tasación se efectuaría conforme al literal c de la cláusula 7.2 del «option agreement», es decir, «sin sujeción a un método especial, sujeto exclusivamente a la forma como en Colombia esa clase de expertos en la materia suelen hacer la valoración y estimación de recursos y reservas del mineral del yeso, teniendo en cuenta (…) un desarrollo minero de más de 20 años en virtud del cual se cuenta con galerías, talabordones, machones, etc.; desarrollo que permite valorar o cuantificar el recurso yesífero en forma amplia y real». 2.8.
El 11 de junio de 2016, las partes se volvieron a reunir para suscribir el documento definitivo. Confiada en la buena fe de la demandada, Exman se limitó a revisar las cláusulas sobre las que había formulado observaciones y al encontrar que sus reparos se habían acogido, suscribió la transacción ese mismo día. 2.9. Al hacerlo de esa manera, Exman pasó por alto que Minera Anzá introdujo -inconsulta y dolosamente- dos cambios significativos al documento: de un lado, modificó la cláusula 5.2, atinente al dictamen pericial, para disponer que el experto «debe utilizar como metodología de valoración la normativa canadiense del Nacional Instrument 43 101» y que «la valoración realizada de conformidad con este numeral será definitiva y vinculante para las partes, de forma que no podrá ser objetada ni cuestionada ante Rad. n.º 05001-31-03-007-2018-00604-01 5 ninguna autoridad judicial».
Y del otro, excluyó la posibilidad de que el dictamen pericial avaluara los activos mineros de propiedad de Exman, que esta le entregó a Minera Anzá el 17 de junio de 2016, es decir, «la infraestructura, equipos, maquinaria, elementos, herramientas y desarrollo minero existente en la mina de yeso». 2.10. Tardíamente, Exman advirtió que el método de valoración que, con argucias, logró incluir Minera Anzá en el contrato de transacción, solo es factible utilizarlo cuando la mina cuenta con rigurosos estudios de campo, de perforación, de geofísica, geoquímica y geología que no se utilizan en Colombia.
Sin esos insumos, por más que sea evidente la existencia del recurso yesífero, el dictamen no lo puede valorar. 2.11. Así ocurrió finalmente. En el informe se reconoció la existencia del yacimiento con contenido de yeso, pero como la operatividad de la mina no se ajustaba a los estándares del instrumento internacional, se «terminó concluyendo que, en cuanto a reservas de yeso, su valor es cero».
Adicionalmente, pese a la insistencia de Exman, el experto se negó a incluir dentro de su dictamen el valor de los «activos mineros» que se le habían entregado a Minera Anzá, pretextando que el «instrumento canadiense (…) no incluye metodología para la valoración de activos de los desarrollos mineros». Por lo tanto, el valor de esos activos tampoco fue objeto de reconocimiento económico alguno. 2.12.
El dolo con el que actuó la demandada produjo que Exman incurriera en un error en cuanto a la causa del Rad. n.º 05001-31-03-007-2018-00604-01 6 contrato de transacción, pues generó la equivocada creencia de que obtendría un significativo provecho económico por la terminación del contrato de operación. 2.13. A la demandada se le entregó la mina, los equipos y toda la infraestructura que allí se encontraba, pero no porque la actora quisiera donar esos activos, sino porque -de buena fe- esperaba que su costo le sería reconocido, así como el valor de las reservas de yeso existentes.
Esas expectativas finalmente no se llegaron a materializar, pero no por negligencia o incuria de la actora, sino por las «artimañas» de la otra contratante. 3. Actuación procesal 3.1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda por auto de 25 de enero de 2019. 3.2. Minera Anzá excepcionó «prescripción»; «inexistencia del dolo alegado por la demandante y la consecuente inexistencia de motivos para declarar la nulidad del contrato de transacción»; «inexistencia de error y consecuente inexistencia de motivos para declarar la nulidad del contrato de transacción»; «culpa exclusiva de la víctima de la demandante que impide la configuración del error y sus consecuentes efectos de anulabilidad»; «ratificación o convalidación de los términos del contrato de transacción»; «el error alegado, de existir, no se estructura sobre maquinaciones predicables de la demandada sino sobre hechos ajenos a esta que hacen inviable cualquier declaratoria de nulidad y de responsabilidad civil en su contra»; «imposibilidad de ir en contra de los actos propios»; «inexistencia de dolo dirimente que habilite Rad. n.º 05001-31-03-007-2018-00604-01 7 la declaratoria de nulidad del contrato de transacción»; «inexistencia de elementos propios de la responsabilidad y, en general, de mérito para que proceda cualquier pretensión indemnizatoria a cargo de la demandada»; «las pretensiones son contradictorias y, por ende, no pueden estar llamadas a prosperar»; «el efecto de la nulidad se reduce a la invalidez del acto y a las consecuentes restituciones recíprocas, por lo que no puede haber lugar a indemnización de perjuicios»; «la prosperidad de las pretensiones supondría un enriquecimiento sin causa de la demandante»; «la suma cuyo pago se solicita por concepto de supuestas reservas probadas, carece de causa y de prueba que justifiquen su monto»; «la suma cuyo pago se solicita por concepto de activos mineros carece de causa y de prueba que justifique su monto»; «el contrato de opción se encontraba terminado antes de la celebración del contrato de transacción, por lo que la eventual declaratoria de nulidad de este último no tendrá implicaciones respecto de aquel»; y «compensación». 3.3.
El juez quo dictó sentencia anticipada el 3 de marzo de 2021, mediante la cual acogió la excepción de prescripción extintiva. Esa decisión la revocó el tribunal en fallo de 29 de abril de 2022. 3.4. Finalmente, la primera instancia culminó con sentencia de 27 de julio de 2023, mediante la cual se desestimaron las pretensiones. 3.5. Inconforme, la demandante apeló. 4.
La sentencia impugnada Rad. n.º 05001-31-03-007-2018-00604-01 8 El 12 de febrero de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la desestimación de la demanda, por las siguientes razones: 4.1. El método de valoración NI 43-101 no fue impuesto sorpresivamente como se indicó en la demanda, pues las partes discutieron ampliamente el método en distintas reuniones y correos electrónicos. 4.2.
De hecho, Anzá entregó a Exman apartes de la norma y permitió discutirla con el experto y en uso de esa facultad, la actora formuló preguntas y comentarios al perito. 4.3. Bajo ese entendido, es claro que la conducta contractual de la demandada fue transparente y que el consentimiento de la actora no resultó viciado por cuenta suya. 4.4.
Al ser experta en el sector minero, Exman estaba obligada a estudiar la norma que le propuso su contraparte, la cual, «aunque extranjera, es de las más conocidas internacionalmente y se alinea con la regulación de países donde la minería es una actividad económica importante». 4.5. De cualquier manera, el eventual desconocimiento de esa metodología no excusa a la demandante por no haberse tomado el trabajo de comprender sus implicaciones y evaluar los riesgos económicos del acuerdo.
Si fuera cierta su ignorancia, debió promover las averiguaciones necesarias para obtener un conocimiento profundo en la materia, pues Rad. n.º 05001-31-03-007-2018-00604-01 9 esa pauta legal era la que iba a servir de base para calcular el reconocimiento económico que esperaba. 4.6. Pese a ello, la actora no procuró la traducción de la norma que su contraparte le envió en inglés; no buscó su versión en español, ni tampoco pidió alguna prórroga para lograr analizar con detenimiento su contenido, por lo que resulta claro que lo que pretende con este proceso es trasladar a la convocada los efectos de su propia incuria. 4.7.
Tampoco debe olvidarse que para Exman fue claro desde las tratativas de la transacción, que el avalúo de su compensación económica se haría conforme a la norma NI 43-101, por lo que no es factible considerar que existió una «una falta de correspondencia entre la representación mental y la realidad para aducir que se trató de un error». 4.8.
La simple discrepancia de la demandante respecto de los resultados de la pericia no es suficiente para abrirle paso a las pretensiones, y mucho menos cuando las pruebas no reflejan que la celebración del contrato de transacción haya ocurrido en un escenario de constreñimiento o posición dominante en favor de la demandada. DEMANDA DE CASACIÓN La presentó la demandante y en ella formuló dos cargos con base en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
Rad. n.º 05001-31-03-007-2018-00604-01 10 CARGO PRIMERO Se acusó al Tribunal de trasgredir indirectamente, por error de hecho, los artículos 63, 1510 a 1512 y 1515 del Código Civil y 900 del Código de Comercio, al no dar por probado, estándolo, «que el actuar de ANZÁ estaba encaminado en inducir en error a EXMAN sobre la norma NI-43-101, y de esta forma lograr obtener su consentimiento sobre el contrato de transacción, en aras de no hacer pago alguno a EXMAN».
Esa circunstancia quedó completamente demostrada con el interrogatorio de parte que absolvió la demandada, oportunidad en la que su representante legal reconoció que «nuestra expectativa de reserva probada por definición va a ser un número muy bajo, nuestra expectativa es que iba a ser muy bajo mientras que nos daba la impresión de que Exman tenía una expectativa muy alta».
Si el ad quem hubiera dado a la prueba la importancia que merecía, no le habría quedado más camino que dar por hecho que, antes de firmarse el contrato, Minera Anzá ya había advertido que los resultados de la valoración no serían favorables para la demandante y que Exman tenía una expectativa equivocada frente a lo que, según la amplia experiencia de la convocada, produciría la aplicación de dicha metodología. En esas condiciones, se equivocó la magistratura al sostener que la actora tuvo la posibilidad de solicitar plazos adicionales para analizar el contenido de la norma Rad. n.º 05001-31-03-007-2018-00604-01 11 extranjera, puesto que para ese momento ella tenía una «confianza legítima» en la buena fe de Minera Anzá y en las bondades del método de valoración que ella le propuso.
CARGO SEGUNDO Nuevamente aquí se le atribuyó al fallador de segundo grado una trasgresión indirecta de las mismas normas invocadas en el cargo anterior, también derivada de un error de hecho, pero esta vez por desconocer que «el propio EXMAN trató de encontrar un QP que conociera de esta norma en Colombia, pero su búsqueda fue infructuosa».
En criterio de la impugnante, la colegiatura no llegó a esta conclusión, porque pasó por alto el testimonio de Liliana Muñoz, quien «reconoció que para el 2016, ni ella siendo la gerente de la época de Minera Anzá, conocía un QP colombiano». Si el Tribunal hubiera apreciado «las pruebas en su conjunto» y hubiera tenido en cuenta «el alcance de la declaración de parte de la demandada» la conclusión no habría sido que Exman «no se inmutó en la etapa negocial sobre la inclusión de dicho método de valoración», sino que «la sociedad actuó como se lo exige su deber de autoinformarse y se lo permitían sus posibilidades económicas y de locación, pero a pesar de estos esfuerzos no tuvo éxito en la búsqueda que señaló la representante legal de EXMAN».
CONSIDERACIONES Rad. n.º 05001-31-03-007-2018-00604-01 12 1. Requisitos formales de la demanda de casación La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de errores que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo. 1.2.
Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa –causal primera de casación– y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
Rad. n.º 05001-31-03-007-2018-00604-01 13 1.3. Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho –causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un «error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales del régimen probatorio.
De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción. 1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegados al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. 1.5.
El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba; asimismo, debe comprender la Rad. n.º 05001-31-03-007-2018-00604-01 14 totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque) y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia. En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses. 1.6.
Los ataques por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez haya debido reconocer de oficio –causal tercera–, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus –causal cuarta–, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias, pues comportan yerros estrictamente procedimentales. 1.7.
Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta–, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal. Rad. n.º 05001-31-03-007-2018-00604-01 15 En resumen, como lo ha sostenido la Sala: Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). 2.
Análisis conjunto de los cargos La Corte inadmitirá la demanda de casación en estudio, dadas las deficiencias técnicas que en seguida se expondrán: 2.1. Síntesis del litigio. En múltiples ocasiones la Corte ha insistido en que, conforme al numeral 1º del artículo 344 del Código General del Proceso, es indispensable que el recurrente en casación se dé a la tarea de recapitular los aspectos fundamentales del proceso en el que se adoptó la decisión objeto de su censura, pues solo de esta manera el escrito de impugnación revestirá la suficiencia que se requiere para comprender los contornos de la inconformidad y verificar el cumplimiento de las cargas argumentativas que para estos casos contempla la ley.
Sobre el particular, tiene dicho la Sala El artículo 344 del Código General del Proceso precisa como primer requisito de la sustentación la ‘designación de las partes, una Rad. n.º 05001-31-03-007-2018-00604-01 16 síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio’, lo que conlleva una ambientación del devenir procesal y lo resuelto en las instancias, a fin de estructurar la delimitación del litigio y el alcance la providencia confutada, así como la real comprensión de lo resuelto, sin que tengan cabida situaciones novedosas o ajenas al pleito que lleguen a sorprender a la contraparte.
En esta oportunidad el recurrente se limitó a la ‘identificación de los sujetos procesales’ y la reiteración del fundamento fáctico, pero haciendo caso omiso al deber de sintetizar el trámite, lo que conllevaba a concretar la posición asumida por la contraparte, resumir el contenido del fallo del a quo, los puntos de descuerdo de la alzada y exponer sucintamente como se desató en segundo grado, para limitarse a enunciar que el resultado de la primera instancia le fue favorable y el superior lo revocó. De esa forma se descontextualiza el objeto y alcance del presente medio de contradicción ya que no se parte de una verdadera comprensión del debate, necesario para justificar la existencia de alguna de las causales contempladas, sino que se pasó a desarrollar un discurso deshilvanado sobre lo que se estima desacertado y termina siendo insuficiente por las restantes debilidades que se expondrán. Tal irregularidad afecta de entrada la suficiencia que se espera de la sustentación, tal cual aconteció en CSJ AC6901-2017 donde el escrito aportado no contenía (…) una síntesis del proceso y de las pretensiones, lo cual implicaba hacer una reseña de los aspectos fundamentales de la actuación cumplida y la sentencia reprobada.
El impugnante se limitó a señalar las partes y hechos, así como la fecha, el emisor y el sentido del fallo, sin siquiera profundizar mínimamente en sus contenidos (CSJ, AC2852- 2023, reiterado, entre muchas otras, en CSJ, AC1715- 2024 y CSJ, AC1019-2025). En contravía de esa exigencia, la recurrente olvidó detallar el fundamento de la sentencia de primera instancia; los reparos específicos que se le hicieron a esa providencia en sede de apelación; y las razones que esgrimió el Tribunal para confirmar la desestimación de las pretensiones.
Rad. n.º 05001-31-03-007-2018-00604-01 17 Al desarrollar sus cargos, la impugnante hizo unas breves e insulares menciones a algunos de los apartados del fallo de segunda instancia, pero sin una ilación que permitiera comprender el contexto en el cual se profirió esa sentencia y el raciocinio que se esgrimió en su respaldo. Esa deficiencia torna inadmisible la demanda de sustentación, en tanto que impide efectuar el ejercicio de contraste que aquí debe llevarse a cabo entre el fundamento de la sentencia recurrida, las causales de casación que fueron invocadas y los argumentos que se esgrimieron como prueba de la configuración de esos supuestos legales. 2.2.
Falta de acreditación de la vulneración. En ninguna de sus dos acusaciones la impugnante llegó a especificar en debida forma la manera en que habrían sido trasgredidas las disposiciones normativas que allí invocó. Sobre este particular, los cargos solo contienen una mención tangencial de los artículos 1515 del Código Civil y 900 del Código de Comercio, respecto de los cuales simplemente se alegó que la preterición de «la confesión del representante legal de Minera Anzá S.A.» y del testimonio de Liliana Muñoz impidieron al tribunal aplicar la consecuencia normativa que prevén esos dos preceptos.
En esa aseveración no encuentra la Corte el cumplimiento del rigor propio de este este mecanismo de impugnación extraordinario, pues, ante la multiplicidad de Rad. n.º 05001-31-03-007-2018-00604-01 18 cánones en los que se fincaron los dos embates, era carga de la recurrente darse a la tarea de especificar cuáles aspectos concretamente de las citadas normas estiman aplicables al caso; las razones por las cuales considera que existe esa conexidad; y la forma en que, indirectamente, se habrían trasgredido los preceptos.
Nada de eso hizo la demandante, quien por el contrario se circunscribió a efectuar un ataque insular a las valoraciones probatorias que llevó a cabo la magistratura de segunda instancia, sin precisar –expresa o al menos implícitamente- la implicación que esos eventuales yerros fácticos tendrían en la conformación del marco normativo que debió regir la actividad de juzgamiento.
Recuérdese que «no basta con invocar genéricamente las normas “sustanciales” que, a juicio del casacionista, habría quebrantado el fallador de segundo grado, sino que debe demostrarse que dichas pautas eran (o debían ser) las llamadas a disciplinar el conflicto, conforme lo señala expresamente el parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso; ello sin perder de vista la necesidad de explicar de qué manera se materializó la transgresión esos preceptos y la relevancia que esa “violación” tuvo en lo resolutivo de la sentencia de segunda instancia» (CSJ AC2531-2020, 5 oct., rad. 2016-2008- 00578-01). 2.3.
Alegato de instancia. Como ya de alguna manera se mencionó unas líneas atrás, las argumentaciones contenidas en los dos cargos que formuló la demandante apuntan a replantear el debate probatorio que clausuró el tribunal, a partir de una visión particular y alternativa de dos Rad. n.º 05001-31-03-007-2018-00604-01 19 elementos de juicio: la declaración de parte de la demandada y el testimonio de Liliana Muñoz.
A lo largo de su demanda de sustentación, la actora insistió en que el dolo dirimente que le atribuyó a su contraparte es un asunto notorio en el expediente, pero al intentar acreditar ese planteamiento, se limitó a resaltar algunos apartados de las referidas probanzas, sin especificar las razones por las cuales esos dos insulares medios demostrativos debían privilegiarse sobre todas las otras pruebas en que se fincó la magistratura para confirmar el fallo desestimatorio de primera instancia; pruebas que, valga resaltar, ni siquiera fueron cabalmente individualizadas, reseñadas y combatidas por la recurrente.
Recuérdese que es infructífero un ataque en casación que apunte simplemente a cuestionar la preponderancia que se le hubiera dado a unas pruebas por encima de otras, porque esa manera de resolver la controversia no engendra ninguna equivocación. Tal como en otras ocasiones lo ha precisado esta Corporación, «sólo cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es procedente abrirle paso al recurso” (Cas.
Civ., sentencia del 31 de enero de 2005, Exp. 7872; se subraya), en el entendido que “allí donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación” (Cas. Civ., sentencia del 31 de marzo de 2003, Exp. 7141; se subraya)» (CSJ SC 19 dic. 2008, rad. 1999-02950-01).
Rad. n.º 05001-31-03-007-2018-00604-01 20 La sentencia objeto de censura contiene extensos y profusos argumentos, tanto fácticos como jurídicos, atinentes al comportamiento honesto y transparente que habría asumido Minera Anzá durante las tratativas del contrato de transacción y la ligereza y el descuido con el que, según el tribunal, Exman asumió esa etapa precontractual; disquisiciones que la impugnante no atinó a combatir en debida forma. 2.4.
Falta de claridad. En el libelo incoativo con el que inició este litigio, la actora argumentó expresa y claramente que el dolo de su contraparte consistió en la soterrada y sorpresiva incorporación de una cláusula al contrato de transacción que ella no tuvo oportunidad de conocer, revisar y comprender. Ese planteamiento lo desestimó el tribunal por cuanto encontró que la referida metodología de valoración fue frontal y ampliamente discutida por los contratantes antes de que suscribieran la transacción, lo que impedía asumir -en criterio de la colegiatura- que la demandante hubiera sido realmente sorprendida con la elección de esa normativa internacional.
Ahora bien, como ninguna de las pruebas que citó la recurrente como base de sus acusaciones contiene un reconocimiento o una mención explícita del dolo atribuido a Minera Anzá, resultaba indispensable que la impugnante explicara con detalle las razones por las cuales considera que la declaración de parte de la demandada y el testimonio de la Rad. n.º 05001-31-03-007-2018-00604-01 21 entonces gerente de Minera Anzá, son -por sí solas- suficientes para acreditar el engaño que echó de menos el juzgador de segundo grado.
Sin embargo, aquí Exman se limitó a insistir en que los citados elementos de juicio daban cuenta de que las partes tenían expectativas distintas sobre los resultados de la experticia que se contrató para avaluar las reservas de yeso de las minas; que Minera Anzá era consciente de esa asimetría; y que ella intentó encontrar -sin éxito- un perito alterno que la asesorara en cuanto a las consecuencias que aparejaría la utilización del método previsto en el Nacional Instrument 43 101; aspectos estos que, así se tuvieran por ciertos, no evidencian el vicio del consentimiento en el que se basaron las pretensiones y, por lo mismo, resulta confusa su invocación en esta sede extraordinaria.
No se olvide, tal como en otras ocasiones lo ha precisado esta Corporación, que «sólo cuando la tesis que expone la censura es la única admisible es procedente abrirle paso al recurso” (Cas. Civ., sentencia del 31 de enero de 2005, Exp. 7872; se subraya), en el entendido que “allí donde se enseñoree la dubitación, no puede salir airoso el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia privativamente finca en la certeza, en sí misma ajena a la hesitación” (Cas.
Civ., sentencia del 31 de marzo de 2003, Exp. 7141; se subraya)» (CSJ SC 19 dic. 2008, rad. 1999-02950-01). 2.5. Mixtura. El segundo cargo también contiene una irregular simbiosis de los distintos tipos de errores en virtud de los cuales se puede incurrir en infracción indirecta de la Rad. n.º 05001-31-03-007-2018-00604-01 22 ley sustancial, pues pregonando un error de hecho, el recurrente censuró al Tribunal por no valorar «las pruebas en su conjunto»; yerro que, de asumirse que en efecto se verificó, tendría entidad jurídica y no fáctica, de manera que su denuncia se efectuó por vía equivocada.
Esta mixtura es inadmisible en casación porque atenta contra la separación, claridad y precisión exigidas en esta sede extraordinaria (art. 344, numeral 2, Código General del Proceso). Sobre el particular, tiene dicho la Sala que «el artículo 344 del Código General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es, sin mezcla entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea inadecuada a la sustentación esbozada» (CSJ AC4205-2021). 3.
Conclusión Comoquiera que los cargos no cumplen con los requisitos formales propios del recurso extraordinario, se inadmitirá la demanda de sustentación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Rad. n.º 05001-31-03-007-2018-00604-01 23 PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación que presentó Explotaciones Mineras de Antioquia Ltda. (Exman) contra la sentencia que el 12 de febrero de 2025 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso verbal que promovió la hoy recurrente contra Minera Anzá S.A.
SEGUNDO. Por Secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Firmado electrónicamente por: Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala Hilda González Neira Magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado Adriana Consuelo López Martínez Magistrada Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 21396E74A74E3E67A7F526DDE5A4053BAD51F0D53F274035A3D2CAABC82204CE Documento generado en 2026-03-09