Micelio
AC900-2025 [2025-00191-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC900-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00191-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Veintitrés Civil Municipal de Cali, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco de Bogotá contra José Luis Salcedo Díaz.

I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital del pagaré aportado como base del recaudo. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por el «domicilio del demandado»1. 2.

Repartida la demanda, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá -con auto del 10 de octubre de 2024- resolvió rechazarla por falta de competencia. 1 Archivo 001Demanda. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00191-00 2 Sostuvo que «en el caso bajo estudio, se pretende la ejecución de unas sumas de dinero incorporadas en un pagaré estimándose la cuantía en $ 81.000.000, que el lugar del cumplimiento de la obligación es el municipio de Cali conforme se desprende del pagaré».2 3.

Allegadas las diligencias, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali -con proveído del 18 de noviembre de 2024- manifestó que no le correspondía conocer del proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Refirió: Téngase en cuenta que el lugar de domicilio del deudor como criterio para determinar la competencia territorial, es una facultad discrecional del demandante, en tal sentido la parte accionante puede interponer la demanda en el domicilio de la parte demandada o en el lugar de cumplimiento de las obligaciones, sin lugar a que la demanda pueda ser rechazada por esa causa.

DSTG Y no se diga que de tramitarse el presente proceso ejecutivo ante el Juez cognoscente prima facie se estaría cercenando el derecho fundamental de contradicción y defensa al convocado José Luis Salcedo Diaz, si en cuenta se tiene que al amparo la Ley 2213 de 2022, fueron implementadas las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.3 II.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde 2 Archivo 004AutoRechaza. 3 Archivo 007AutoProponeConflictoCompetencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00191-00 3 asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.

De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». 4.

Aplicados esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», por el «domicilio del demandado». Así las cosas, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá -domicilio del demandado-, conforme a lo manifestado en la demanda.

Sumado a que, esa fue la escogencia de la parte actora amparada en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P. III. DECISIÓN Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00191-00 4 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali.

TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4A6C48949F7892EB3465C0849DB010BE56C63A30DDF08727EFF9186083F1282D Documento generado en 2025-02-24