AC897-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00175-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y Primero de Familia de Florencia, atinente al conocimiento del proceso de exoneración de cuota alimentaria de mayor de edad promovido por Antonio Delgado Mosquera.
I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA BARRANCABERMEJA», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se le exonere del pago de la cuota alimentaria fijada por ese despacho mediante sentencia. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial porque «se trata de una solicitud de exoneración de la cuota alimentaria de conformidad al parágrafo 2do, del artículo 390 del C.G.P, por cuanto quienes son beneficiarias de los alimentos en la actualidad son mayores de edad»1. 1 Folio 8, archivo 001.
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00175-00 2 2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja -con auto del 19 de noviembre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Indicó que «…en audiencia de regulación de alimentos realizada por el Juzgado 01 Promiscuo de Familia de Florencia, en marzo 16-2010 se modificó la cuota alimentaria de las señoras ANGELICA y MARIA DELGADO PALMERA, que fue impuesta en su momento por este Despacho Judicial».2 3.
Una vez remitido el expediente, el Juzgado Primero de Familia de Florencia -con proveído del 10 de diciembre de 2024- manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este proceso y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que: …incoada por primera vez la demanda de fijación de cuota alimentaria, debe someterse a reparto y su competencia para casos de mayores de edad está determinada por el domicilio del demandado y en el caso de menores por el de aquellos y, si con posterioridad se pretende la revisión de tal cuota alimentaria ya para aumentarla o disminuirla o exonerarla, quien conoció de la demanda inicial será el competente para decidir las solicitudes al respecto, y se tramitarán en el mismo expediente, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio, pues de haberse cambiado, el legislador permite no aplicar dicho fuero de conexidad.
En caso contrario, si el beneficiario de los alimentos alcanzó la mayoría de edad, sin pausa alguna, al funcionario judicial corresponde estarse a la regla del numeral 6º del artículo 397 ibidem… Ahora bien, en el caso sub examine, el Juzgado remitente aduce que no es competente para asumir el conocimiento de la exoneración de cuota alimentaria instaurada por el señor ANTONIO DELGADO MOSQUERA, en razón a que este Despacho en audiencia de regulación de alimentos realizada el 16 de marzo de 2010 modificó la cuota alimentaria de las señoras ANGÉLICA y ALEJANDRA DELGADO PALMERA, que fue impuesta en su momento por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, Santander.
Conclusión que, de acuerdo al expediente de la referencia, no es acertada, toda vez que si bien la señora LINA MARCELA ARCOS 2 Folio 2, ibidem. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00175-00 3 ESPINOSA, el día 26 de junio de 2007 instauró demanda en contra del señor ANTONIO DELGADO MOSQUERA, tramitada en este despacho bajo el radicado 18001-31-84-001-2007-00234-00, la misma respondió a la pretensión de filiación y regulación de alimentos en favor del adolescente L.D.D.A., y no a la revisión de la obligación de los demás hijos que se encontraban dentro del trámite judicial del juzgado remitente… De acuerdo a lo expuesto, es claro que este Despacho nunca asumió el conocimiento para regular las cuotas alimentarias de ANGÉLICA y ALEJANDRA DELGADO PALMERA, ya que lo único que se hizo, a fin de materializar los derechos que le asistía al menor L.D.D.A. y no afectar el mínimo vital del progenitor, fue de redistribuir los porcentajes de la medida de embargo de la pensión de la que es titular el padre.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. 3 Archivo 002. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00175-00 4 3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general.
Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Sin embargo, existen pleitos que por su naturaleza cuentan con un foro excluyente, como es el previsto en el numeral 6º del artículo 397 ibidem, según el cual, en los procesos de «…exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria» (Se subraya).
De ahí que, en casos similares a este, la Sala haya considerado que: (…) para distribuir los casos judiciales entre los diferentes juzgadores distribuidos territorialmente, el legislador ha previsto una serie de fueros o foros, entre los cuales parece el de atracción, en virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la relación que éste tiene con otro que el funcionario ya conoce o ha conocido.
Y en el foro de atracción, precisamente, se enmarca la previsión del numeral 6º del artículo 397 ejusdem, según la cual, “[L]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria”. A su vez, el parágrafo 2º del artículo 390 de ese mismo compendio, consagra una excepción a ese foro, dejando consignado que se aplicará “siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio”.
Es decir, que solo en el evento en que el alimentario sea menor de edad y haya mutado su vecindad o residencia, el legislador permite no aplicar dicho fuero de conexidad. De lo contrario, si el beneficiario de los alimentos alcanzó la mayoría de edad, sin pausa alguna, al funcionario judicial corresponde estarse a la regla del numeral 6º del artículo 397 ib.
(CSJ AC1441-2019, 2 de abril. Reiterado en AC2843- 2022, 1º de julio, rad. 2022-01655-00). En ese mismo sentido, señaló en pretérita ocasión que: Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00175-00 5 (…) tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, y como quedó visto arriba, existe regulación especial aplicable al sublite que lo exceptúa de tal parámetro.
Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de “competencia” por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores. (Se subraya) (CSJ AC1351-2018, reiterado en AC4342-2021, 21 de septiembre). 4.
Así las cosas, de lo manifestado en la demanda, se observa que la autoridad judicial que fijó en ese entonces los alimentos en favor de los hijos ahora mayores de edad fue el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. Por tanto, este será el competente para conocer del litigio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Primero de Familia de Florencia. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00175-00 6 TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 61C0F729FCC1C836038E4591CC13E1E550246A940450FE66D768EB8C30BB130B Documento generado en 2025-02-24