AC896-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00161-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Cali y Séptimo Civil Municipal de Tuluá, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Publicidad Chilito Ltda. contra Constructora Cosenza S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. En la demanda dirigida al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALI (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en las facturas de venta aportadas como base del recaudo. E indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «de acuerdo con lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, es decir, en este caso el municipio de Cali, Segunda el Certificado de Existencia y Representación Legal del ejecutante aunado el lugar geográfico donde se localiza el demandante»1. 1 Archivo 001.
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00161-00 2 2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali -con auto del 14 de noviembre de 2024- la rechazó por falta de competencia. Señaló que, …una vez revisada la demanda y sus anexos, se evidencia que este juzgado no es competente para conocer del asunto, de conformidad con el numeral 3° del Art. 28 del C.G.P, toda vez que dentro de las obligaciones no se especifica que deba cumplirse en la ciudad de Cali.
De manera que regirá es la general que dispone el numeral 1° del Artículo citado anteriormente.2 3. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación porque «para el momento de materializar el negocio jurídico, el lugar de cumplimento, del mismo, era la ciudad de Cali, bien sea por el domicilio de las partes ora por el lugar de cumplimiento de la obligación».
No obstante, el 25 de noviembre de 2024, el despacho los rechazó de plano. 4. Remitido el expediente, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá -con providencia del 13 de diciembre de 2024- indicó que no le correspondía asumir el conocimiento de este asunto y promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte. Refirió que: …analizando el escrito de demanda y los anexos en que se fundamenta, 42 títulos valores (facturas electrónicas) con sus respectivas representaciones gráficas generadas por la DIAN, advierte que aunque no se estableció el lugar del cumplimiento de forma taxativa, si le asiste la razón al apoderado de la parte actora al momento de establecer la competencia, con fulcro en que al momento del negocio jurídico realizado entre las partes su domicilio era la ciudad de Cali.
Y es por ello que, al momento de presentar al convocado, la parte ejecutante señala como foro de competencia el lugar del cumplimiento de la obligación que se trata de la ciudad de Cali, y aunque como lo considera el juzgado homólogo en esa ciudad no se observa en los títulos valores (Facturas electrónicas de venta) base de recaudo de la ejecución que se hubiere establecido la ciudad de Cali como lugar de cumplimiento de la obligación en 2 Archivo 003.
Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00161-00 3 ellas contenida, deberá tenerse en cuenta además del foro escogido por el actor como el lugar de cumplimiento de la obligación como lo expresa en el respectivo acápite, también lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 621 del C. Co. en concordancia con el art. 876 ibidem… Así las cosas, dado que el accionante escogió como foro el lugar del cumplimiento de la obligación y que en los mismos títulos ejecutivos se advierte que el emisor (acreedor) tiene como domicilio la Calle 42 No. 42-15 de Cali Valle, la competencia territorial corresponde a los jueces municipales de esa ciudad, sin que para esto afecte la dirección de notificaciones que se informó del demandado en Tuluá, pues el domicilio, residencia y lugar de notificación son categorías diferentes que pueden o no confluir.3 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Buga-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del 3 Archivo 011. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00161-00 4 numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».
Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. 4. Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, se observa que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALI (REPARTO)», «de acuerdo con lo establecido en el artículo 621 del Código de Comercio, es decir, en este caso el municipio de Cali, Segunda el Certificado de Existencia y Representación Legal del ejecutante aunado el lugar geográfico donde se localiza el demandante».
A lo anterior se suma que, en el recurso de reposición la parte actora manifestó su voluntad de optar por la regla de competencia contenida en el numeral 3º del artículo 28 ibidem, no obstante, como las facturas de venta objeto de cobro no consignan lugar de cumplimiento de la obligación, resulta procedente aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, que dispone lo siguiente: «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
Sobre el particular, esta Corporación ha esgrimido que: Precisado lo anterior, en el sub lite el demandante fijó la competencia con sustento en su elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañan lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas a los documentos adosados como títulos valores a la demanda ejecutiva.
Ahora, como tal territorio no aparece explícito en ninguno de esos dos cheques, resulta Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00161-00 5 forzoso aplicar la regla residual contenida en el artículo 621 del Código de Comercio, por cuya conformidad, «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título» (Cfr. CSJ AC1834-2019, 21 de mayo), Es decir, la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el certificado de existencia y representación legal desde la ejecutante (fl. 2).
(AC2989-2020 del 9 de noviembre de 2020). 5. Así las cosas, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es la autoridad judicial del domicilio principal de la ejecutante, en este caso Cali, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal4. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso. 4 Folio 196, archivo 001. Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00161-00 6
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A8DF8FD1BCD7103F472D9120F5DDB044EAF85B2A676BF44FB3A3B44F23B0509F Documento generado en 2025-02-24