AC889-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00852-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo y Segundo Civiles Municipales de Cali y Fusagasugá, respectivamente. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Grupo Decor S.A.S. promovió demanda ejecutiva con base en tres facturas electrónicas de venta contra Soluciones en Griferías S.A.S., y le atribuyó la competencia porque «en ninguna de las facturas (…) se plasmó un domicilio de cumplimiento de la obligación de pago (…) entonces este despacho debe (…) tener como lugar cumplimiento de las obligaciones el domicilio del acreedor»1. 2.- Esa autoridad rehusó el conocimiento y remitió el asunto a los juzgados civiles municipales de Fusagasugá, tras considerar que, a pesar de la elección del fuero contractual por la ejecutante, los títulos valores no registran sitio acordado para el pago de las deudas, por lo cual debía 1 Folio 10, archivo digital 002DemandaAnexosA.pdf.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00852-00 2 atenderse el domicilio de la demandada para fijar la competencia. 3.- El receptor de las diligencias declinó su trámite y provocó el conflicto negativo de esta especie, tras señalar que ante el vacío de los títulos valores acerca del lugar de pago de las deudas debía aplicarse el artículo 621 del Código de Comercio en concordancia con el canon 876 de la misma obra, a cuyo tenor será el de la demandante por ser su creador.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». Lo anterior no excluye otras pautas que también Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00852-00 3 designan juzgador para el mismo litigio, como ocurre con el numeral 3 ibídem, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (negrillas ajenas).
De modo que cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00852-00 4 3.- En el presente asunto se busca el cobro de las obligaciones contenidas en tres facturas electrónicas de venta, a cuyo propósito la acreedora atribuyó el conocimiento de la ejecución a la autoridad judicial de Cali por ser el lugar de su pago, no obstante que los instrumentos soporte de recaudo no consignaron nada a este respecto.
Por ende, resulta aplicable el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, que consagra una regla supletoria, en cuanto defiere el recaudo de facturas electrónicas de venta en las que no se registre el sitio acordado para honrar el débito al «domicilio del creador del título», que no es otro que el vendedor, a la luz de la definición que de dicha clase de documentos contempla el numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
En este sentido, teniendo en cuenta que la ejecutante al promover el compulsivo expresamente dijo ampararse en el fuero contractual y ante la falta de registro del lugar de pago de las deudas en los instrumentos base de cobro, la norma subsidiaria referida a espacio permite hacer valer dicha elección para dejar el litigio bajo el conocimiento de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00852-00 5 funcionaria a la que inicialmente le fue repartido, donde tiene domicilio la creadora de los títulos valores, esto es, la vendedora, como se extrae de la información consignada en la demanda2 y en su certificado de existencia y representación legal3, lo cual permite descartar la vecindad de la deudora, como equivocadamente consideró esa servidora jurisdiccional. 4.- Por tanto, se devolverá el expediente a la juzgadora de Cali para que lo tramite, de lo cual se informará al otro involucrado en la colisión acá definida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali es el competente para conocer del trámite en referencia, a quien se retornará el expediente digital. Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes. 2 Folios 1 ibídem. 3 Folios 17 a 35 ejusdem.
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NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E68630979017DD05E4B1D906C4EA7FA3DF46A33B2F58BCFECCD813008D4E2EB1 Documento generado en 2025-02-24