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AC886-2025 [2025-00800-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC886-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00800-00 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre) y Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, de no ser porque es inexistente. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, Antonio Caly Agua promovió proceso reivindicatorio contra Electrificadora del Caribe S.A. ESP, respecto de la franja de terreno que ésta ocupara en el predio de propiedad de aquél identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 340- 91101 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, localizado en el corregimiento Las Palmitas del municipio de Majagual, Sucre. 2.- Dicha autoridad, por auto de 31 de julio de 2014 admitió la demanda1. 1 Folio 32, archivo digital 06Demanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00800-00 2 3.- Por Acuerdo PSAA15-10340 el Consejo Superior de la Judicatura trasladó a partir del 25 de mayo de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre al municipio de Majagual, dejando a este último como cabecera de circuito judicial de los municipios de Sucre, Guaranda y Majagual. 4.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, el 29 de octubre de 2015 resolvió adversamente las excepciones previas planteadas por la convocada, entre las que se contaba la de falta de jurisdicción2, decisión confirmada por el superior3; y el 7 de febrero de 2022 admitió a Caribemar de la Costa S.A.S. ESP4 como sucesora procesal de la accionada debido a su liquidación. 5.- El 20 de septiembre de 2024 el cognoscente resolvió la solicitud presentada por la causahabiente en torno a declarar la falta de jurisdicción y, en subsidio, la de competencia territorial, siendo una vez más negada la primera, y decretada la segunda debido a que la interesada era una empresa de servicios públicos mixta con domicilio en Cartagena y cuyo capital estaba integrado por acciones que le pertenecían en un 85 % a Empresas Públicas de Medellín E.P.M., quien tenía carácter de empresa industrial y comercial del Estado, de ahí que la autoridad judicial de esa ciudad debiera continuar con el trámite, en cumplimiento de lo establecido en la regla 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. 2 Folios 67-73, del mismo archivo digital. 3 15 de noviembre de 2016, folios 59-69 archivo digital 01Demanda.pdf 4 Folios 254-255, archivo digital 07Demanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00800-00 3 6.- El receptor del proceso repelió el conocimiento y propuso la colisión negativa de esta especie, porque estimó que el remitente debía continuar gestionándolo en atención a que operó la perpetuatio jurisdictionis.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a la Corte dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- La primera providencia que dio lugar a la disparidad de criterios implícitamente se cimentó en el CSJ AC140-2020, que buscó superar la discordancia de los integrantes de la Sala frente a los «procesos de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica adelantados por empresas de servicios públicos domiciliarios», donde se sostuvo que la atribución de competencia que hace el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso se enmarca en el factor subjetivo y, por tanto, resulta improrrogable y está llamada a prevalecer sobre el factor territorial a voces de los cánones 16 y 29 de la misma codificación, de suerte que el único facultado para conocer esa clase de litigios es el juzgador del domicilio de la entidad pública demandante.

Dicha deducción se hacía extensiva a Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00800-00 4 toda clase de procesos en los que intervinieran entidades de la misma naturaleza. No obstante, en ese mismo proveído, así como en los salvamentos de voto de que fue objeto, entre otros, del suscrito Magistrado, se precisó que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran -se resalta-, circunstancia que no podía predicarse de causas como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes (2014) de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.

Valga recordar, según se señaló en AC4856-2021 y se recordó en el reciente AC2302-2022, como en eventos similares (…) cabe destacar la regla de preclusión o consumación de los actos procesales que campea en el ordenamiento patrio en virtud del cual cuando una etapa o aspecto del litigio han sido superados, no puede válidamente volverse sobre ellos, so pena de introducir caos, incertidumbre, tornar interminable el debate y, por ende, contravenir los imperativos de economía procesal, concentración, inmediación, tutela judicial efectiva y duración razonable de los procesos.

La misma pauta empalma con el principio de seguridad, en cuanto los sujetos que intervienen en la controversia y, en general, la comunidad jurídica, albergan la expectativa legítima de que las etapas de un pleito están asentadas en bases firmes y, por lo tanto, no pueden ser removidas en cualquier momento. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00800-00 5 Es de resaltar que dicha precisión se refiere a los asuntos que se presentaron con posterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso en todo el territorio, a partir del 1º de enero de 2016 (Acuerdo PSAA15- 10392), pero con mayor razón es predicable de aquellos que se habían iniciado cuando estaba en rigor el Código de Procedimiento Civil.

Es así porque, como dispone el inciso tercero del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la «competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad» y, de forma concordante, el canon 625, numeral 8, del actual estatuto procesal, dispone que las «reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda».

De allí que resulta incuestionable que los pleitos iniciados antes del 31 de diciembre de 2015 debían ser concluidos por quienes los tuvieran a su cargo, sin que las nuevas disposiciones les permitieran desprenderse sorpresivamente de ellos bajo criterios que no les eran aplicables y desatendiendo el principio de la «inmutabilidad de la competencia» generalizado, imperante bajo el régimen anterior. 3.- Como fuera expuesto en un comienzo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, hoy Primero Promiscuo del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00800-00 6 Circuito de Majagual admitió la demanda el 31 de julio de 2014, es decir bajo las previsiones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto era la normatividad aplicable a la fecha de presentación del libelo, sin que existiera cuestionamiento de parte de la primigenia accionada en torno a la competencia territorial, en cuanto era claro que en el litigio, por su naturaleza, el factor determinante era el del lugar de ubicación del predio.

A pesar de lo cual, de forma sorpresiva, el 20 de septiembre de 2024, resolvió declararse sin competencia territorial con fundamento en la regla décima del artículo 28 del Código General del Proceso, sin analizar plenamente las circunstancias que impedían tomarla en cuenta frente a las particularidades del caso. Lo anterior, pone de presente que, ese estrado pasó inadvertido que el litigio se postuló ante la jurisdicción bajo la égida del ordenamiento procesal civil anterior e incluso mucho antes del pronunciamiento del CSJ AC140-2020, aplicable solo para casos análogos que se promovieran con posterioridad, de modo que no existían razones para que a posteriori se desprendiera del pleito por una norma, cuya aplicación fuera precisada en un precedente que no le era extensivo. 4.- En suma, como las razones que invocó el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual para apartarse de esta causa no se acompasan con la realidad procesal, ni con la normatividad y jurisprudencia que regían cuando Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00800-00 7 asumió el litigio, se descarta la existencia del conflicto aquí esbozado y se dispondrá el retorno del plenario a esa sede para que continúe con su impulso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar inexistente el conflicto de competencia. Segundo: Devolver el expediente digital al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, para que continúe tramitándolo. Comuníquese lo decidido al otro estrado. Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 592A1E8E56C1AF3D14CB08D27AA634552C4541F7F50E431717B49B20E65288B5 Documento generado en 2025-02-24