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AC885-2023 [2023-01179-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 527 de 1999

AC885-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01179-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Caldas (Antioquia), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por la compañía Abogados Especializados en Cobranza S.A., contra Sorany Liseth Montoya Acevedo.

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora presentó su escrito introductor ante los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, pretendiendo que se librara mandamiento ejecutivo por el importe de una obligación de mínima cuantía contenida en el pagaré nº 8402723. En el acápite pertinente, indicó que la competencia estaba fijada «en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución, además de lo anterior, por el valor de las pretensiones que Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01179-00 2 determina la MINIMA CUANTÍA al momento de presentación de la demanda» (resaltado propio). 2.

El Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien le correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando que «dentro de la información aportada en el escrito de demanda el lugar de notificaciones del demandado es Caldas / Antioquia, lo que resulta, nugatorio admitir una demanda en esta Municipalidad que genere futuras nulidades, por desconocer el domicilio del demandado y en lo sucesivo no brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción».

Seguidamente refirió que «cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, y es que, en este sentido, el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás. Esto en aras de garantizar un debido proceso a la parte demandada y pueda ejercer su derecho a la defensa», por lo que dispuso la remisión de las diligencias a los juzgados civiles municipales de Caldas, Antioquia. 3.

El estrado receptor, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «a lo largo del escrito de demanda, la intensión (sic) de la parte, es adelantar un proceso ejecutivo, respecto Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01179-00 3 de las obligaciones contraídas en el pagaré (…) en dicho título valor, claramente la parte obligada, pacto (sic) como lugar de cumplimiento de la obligación a su cargo – BOGOTÁ -, a su vez, en el acápite de la competencia, la parte actora, a prevención y tal como el legislador lo dispuso, zanja la competencia territorial, con sustento en el numeral 3 del art. 28 del C. G. del P».

Enfatizó que «la ley procesal habilita al demandante puesto en esta disyuntiva para que elija, según sus propios intereses, el lugar donde presentará la respectiva demanda, y el tipo de proceso que pretende adelantar, en el caso concreto se decidió instaurarla en Bogotá, lugar de cumplimiento de las obligaciones, y son los jueces de dicha localidad los competentes para conocer y tramitar la demanda ejecutiva de la referencia».

Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Aptitud legal para la resolución. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Anotaciones sobre la competencia. Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01179-00 4 distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia. En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.

Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01179-00 5 con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.

Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil. (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.

Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se 1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. 2 Artículo 21, numeral 3, ídem. 3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». 4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).

Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01179-00 6 hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso. El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.

El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).

Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01179-00 7 juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.

(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas. 3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso. Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01179-00 8 extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).

(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado). 4.

Caso concreto. En asuntos como este, convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01179-00 9 Contrario a lo planteado por el primero de los funcionarios involucrados en la contienda, en este caso los foros son concurrentes a elección del demandado, y en modo alguno pueden considerarse privativos ni opera el factor subjetivo de atribución de competencia, como dicho juzgador sostuvo al disponer la remisión del asunto a los jueces civiles de Caldas (Antioquia).

En el caso bajo estudio, la demandante fijó la competencia con sustento en la elección de uno de esos dos foros concurrentes: el contractual, que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones materia de recaudo, es decir, en este caso, la ciudad de Bogotá, según se consignó de manera expresa en el pagaré que se pretende ejecutar5. Por esa vía, como la actora optó, válidamente, por presentar su demanda ante los jueces de la ciudad donde deben satisfacerse las acreencias que aquí pretende recaudar, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazarla, pues ello contraría las reglas de procedimiento ya explicadas.

No se olvide que, «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016). 5 Conforme se constata en el folio 15 de la demanda.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01179-00 10 5. Conclusión. En definitiva, respetando la elección entre fueros concurrentes que, en forma expresa, realizó la ejecutante en su libelo incoativo, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al primero de los falladores involucrados en esta causa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda. Notifíquese y Cúmplase LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Alonso Rico Puerta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7B81AC7188C58D49896A237A5E2E937A380CF3C0A90678E697EC212C95E3807E Documento generado en 2023-03-30