AC883-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01167-00 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Antioquia) y Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el Banco GNB Sudameris S.A. contra Luis Eduardo Noriega.
ANTECEDENTES 1. En su libelo introductor, dirigido al «juez promiscuo municipal de Sabanalarga (Atlántico)», la entidad bancaria pidió que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada «por el domicilio de la parte demandada». 2. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico), al que correspondió la causa por reparto, la rechazó arguyendo que «la demanda iba repartida (sic) para el JUZGADO DE SABANALARGA ANTIOQUIA y que el lugar de Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01167-00 2 cumplimiento de la obligación, tal como se desprende del título valor, es del mismo municipio; además que, el libelo demandatorio, así como el poder, están dirigidos al Juez Civil Municipal de Sabanalarga, Antioquia». 3.
El estrado receptor, Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Antioquia), también rehusó la asignación, pretextando que «si bien es cierto, la apoderada judicial de la parte demandante inicialmente, por error, remitió la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Antioquia, posteriormente, la redirigió al juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atlántico “(Señor JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SABANALARGA (ATLÁNTICO) - REPARTO - E. S. D. Referencia: Ejecutivo.
Promovido por BANCO GNB SUDAMERIS S.A. Vs. LUIS EDUARDO NORIEGA)”, precisamente porque es en esa localidad donde tiene domicilio actual el señor Luis Eduardo Noriega». Además, relievó que «en el pagaré y carta de instrucciones se dice que la dirección es Sabanalarga, sin precisar el departamento, y como es sabido pudo ser: Sabanalarga, Casanare o Sabanalarga, Atlántico o Sabanalarga, Antioquia) (…).
También tendremos en cuenta, que el lugar de cumplimiento de la obligación, según el pagaré y la carta de instrucciones, es la ciudad de Barranquilla, en donde el banco tiene sus oficinas, lugar donde se obligó a pagar el señor Noriega, el día 06 de diciembre de 2022; situación que nos da a entender que el domicilio del demandado es el municipio de Sabanalarga, Atlántico, por su territorialidad concordante con el Departamento del Atlántico».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01167-00 3 CONSIDERACIONES 1. Aptitud legal para la resolución. Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
Anotaciones sobre la competencia. Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia. En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01167-00 4 leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la 1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. 2 Artículo 21, numeral 3, ídem. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01167-00 5 cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los 3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». 4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).
Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01167-00 6 niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28. El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01167-00 7 (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas. 3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso. Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01167-00 8 en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado). 4.
Caso concreto. En casos como el sub-lite convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso («En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ») y (ii) el que establece el numeral 3 del mismo precepto («En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»).
Al respecto, se ha sostenido que, «( ) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01167-00 9 mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016, 5 may.).
En ese orden, si bien en la demanda se optó por escoger uno de esos dos foros concurrentes, el general, que atañe al domicilio de la parte convocada, lo cierto es que ni el libelo inicial ni los anexos allegados contienen insumos suficientes para establecer cuál es el funcionario que debe asumir el conocimiento de las diligencias. Lo anterior, toda vez que, aunque la entidad bancaria dirigió su escrito al «juez promiscuo municipal de Sabanalarga (Atlántico)», señaló como fundamento de su escogencia la «dirección de notificación» del extremo pasivo, ubicada en «Sabanalarga (Antioquia)», a la vez que el poder también lo remitió al «juzgado civil municipal de Sabanalarga Antioquia», y, de los anexos, no es posible esclarecer esa circunstancia, pues la dirección consignada por el deudor en el pagaré base del recaudo solo aludió a Sabanalarga, sin especificar departamento.
En ese escenario, dada la confusión que sobre el particular refleja el libelo introductor, la autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó el conocimiento de la causa debió solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, con certeza, el juez al que finalmente corresponderá avocar el trámite de este juicio. Como así no lo hizo el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga – Atlántico, sino que optó por Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01167-00 10 rechazar de plano la demanda y remitirla a la autoridad que estimó competente, fuerza colegir que dicho juzgador rehusó el conocimiento del expediente de manera prematura, pues, se itera, previamente debía esclarecer la situación conforme a las circunstancias acá explicadas.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC, 2 may. 2013, rad. 00946-00). 5.
Conclusión. Se dispondrá la devolución de las diligencias al citado estrado, para que adopte las medidas de saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las variables relevantes para la atribución de competencia en este asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia. Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01167-00 11 SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga – Atlántico, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. Comunicar lo aquí decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda. Notifíquese y Cúmplase LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Luis Alonso Rico Puerta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B34C0AE24A59A4CD743AD1A704AAF93EE19065E4C0BF347E5DB9918F5FD5E507 Documento generado en 2023-03-30