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AC8769-2017 [2017-03369-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2017

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 270 de 1996

Rad. n.° 11001-02-03-000-2017-03369-00 AC8769-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03369-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Procede el Despacho a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta) y su homólogo Veinticinco de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la «acción declarativa verbal» presentada por Rafael Ángel López Ramírez contra Ramiro Antonio Mora Loaiza.

I.

ANTECEDENTES 1. La parte demandante presentó su escrito introductor ante el «JUEZ DEL CIRCUITO GRANADA-META», donde pretende que se «decrete la terminación y se deje sin efectos jurídicos el acuerdo conciliatorio suscrito por el señor: RAFAEL ANGEL LOPEZ RAMIREZ y el señor RAMIRO ANTONIO MORA LOAIZA», con el cual se dio por terminado el proceso declarativo de responsabilidad civil que conoció el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2016 00555 00).

En consecuencia, solicita se ordene a este último la restitución de las sumas de dinero recibidas en virtud de la conciliación referida, con la subsiguiente condena por los perjuicios causados. Señaló en el acápite sobre competencia: «de acuerdo a que el demandado no posee domicilio ni su residencia en COLOMBIA, por lo cual es competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante que para este caso (…) queda ubicada en el municipio de Puerto Lleras Meta», precisando sobre la aptitud por la cuantía que la misma estaba dada al «Juez Civil del Circuito de Granada». 2.

El Juzgado Civil del Circuito de Granada, en donde se radicó inicialmente la causa, dispuso su rechazo por falta de competencia, al destacar que las reclamaciones que surgen con ocasión de un acuerdo conciliatorio deben ser conocidas por el juez que las aprobó, por lo que consideró que la demanda debió promoverse ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá a donde remitió las diligencias. 3.

El estrado judicial receptor rehusó la atribución, considerando que la acción incoada pretende «dejar sin efectos» la conciliación de 10 de mayo de 2017, debido al incumplimiento de una de las partes, y en consecuencia, se reconozcan los perjuicios causados, por lo que claramente no se aviene al «supuesto de hecho establecido en el artículo 306 inciso 3 ib. para efectos del cumplimiento forzado de la conciliación».

Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente para dirimirlo. II. CONSIDERACIONES 1. Aptitud legal para la resolución. Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

Dinámica general de las reglas de competencia. En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.

Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.

La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general. 3. Las pautas de atribución territorial en el C.G.P. Vista la redacción del artículo 28 del Código General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo disposición legal en contrario», misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla.

Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición legal en contrario».

Por su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional. 4. Eventos de competencia privativa.

Como muestra de los eventos de la modalidad privativa de asignación de la aptitud legal, pueden destacarse los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), todos del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte, en relación con el alcance de la expresión «modo privativo», entre otros, en proveído CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiteró mediante argumentos referidos al anterior estatuto procesal civil que son de total recibo para el actual: «Sobre el particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha señalado que “[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (…)» En este orden, la previsión de un fuero privativo es manifestación reforzada del carácter imperativo, indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del demandante, así como su desatención por parte del Juez. 5.

Caso concreto. 5.1. En el presente caso, ha de advertirse que la demanda presentada adolece de innegable ambigüedad, en tanto que como objeto de la pretensión se enuncia la «terminación» y la cesación de los «efectos jurídicos» del acuerdo conciliatorio procurado por las partes ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, mientras que como causa o móvil de tal pedimento se invoca las infracción de dicho convenio, esto es, diversas circunstancias vinculadas a la insatisfacción de lo allí pactado. 5.2.

La necesaria interpretación preliminar del escrito inicial obliga a concluir que lo allí condensado en últimas es una denuncia de incumplimiento de lo establecido en el negocio jurídico de autocomposición celebrado con la intervención de la autoridad judicial de conocimiento, a tal punto que las condenas reclamadas se vinculan directamente a los términos de la controversia subyacente y del mentado negocio conciliatorio.

Por lo visto, no puede coincidirse con la postura expuesta por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en tanto que para defender la ausencia de aptitud legal destacó sólo una parte del petitum, sin atender la plenitud de lo buscado y el soporte de su causa, así como los demás antecedentes del ruego jurisdiccional, que valga la pena aclarar, no resulta originario, sino inescindiblemente vinculado a la controversia previa que fue resuelta mediante conciliación judicial procurada con su directa intervención. Importa señalar, que en este particular supuesto, sin perjuicio de los esclarecimientos y precisiones que deban efectuarse, el asunto es de la directa incumbencia de la referida judicatura de Bogotá, por ante quien fue celebrado el arreglo que permitió la composición del litigio y la consecuente terminación del proceso declarativo en cuyo marco se celebró la audiencia respectiva, mediante un acuerdo dotado del efecto de la cosa juzgada y mérito ejecutivo que habilita su cumplimiento forzoso ante el mismo juez, esto de forma contundentemente privativa, tal cual se desprende de lo previsto en los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso.

Respecto de los fenómenos de atracción y conexidad se ha pronunciado recientemente esta Sala, precisando: «2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber quién ha de adelantar cada asunto. Uno de ellos es el de conexión, a través del cual identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.

(…) En esas condiciones, fulge como factor determinante, prevalente y excluyente, el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales.» (CSJ AC1575-2017 Rad.2017-00500-00). 5.3. La conclusión a la que se ha llegado, se ve además reforzada por la circunstancia según la cual Ramiro Antonio Mora Loaiza, quien aquí funge como convocado, también ha iniciado trámites para obtener a través de un proceso ejecutivo conexo el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la conciliación, la cual se ha radicado ante el correspondiente Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, por lo que lo resulta necesario para la seguridad jurídica y armonía jurisdiccional que dicho funcionario conozca igualmente de la presente causa a fin de evitar fallos contradictorios.

De otra parte, de predicarse que lo pretendido es la invalidación de la conciliación judicial, será impostergable estimar a la luz de lo antes señalado, que semejante aspiración no recae en un negocio particular ordinario en el plano sustancial, sino que refiere a un acuerdo de voluntades estructurado ante un Juez de la República, lo cual supone primero menoscabar la validez y eficacia del acto procesal de dicha judicatura que aprobó el compromiso entre las partes, para que en su virtud concluyera el proceso con acto de similares efectos a los de la sentencia; todo lo cual no puede ser ajeno al juez precisamente involucrado. 5.4.

Finalmente, aun cuando se ha determinado que atendiendo al factor de conexidad y con el ánimo de condensar, por economía y congruencia procesal, el conocimiento del asunto en la autoridad judicial de la ciudad capital, ello no obsta para que este Despacho, si lo considera pertinente, realice las indagaciones y ausculte sobre las pretensiones de la demanda de cara a obtener la información que considere pertinente para proceder a la admisión de la acción, ello reiterando su evidente ambigüedad. 6.

Conclusión. En definitiva, es la segunda de las autoridades encontradas la que debe conocer del asunto, sin perjuicio claro está de las precisiones que deberá requerir para la precisa determinación del alcance y contenido de las súplicas conforme a lo expuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda en referencia.

SEGUNDO. REMITIR a actuación al citado Despacho e informar lo decidido a la otra judicatura involucrada en la colisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 10