Micelio
AC8756-2017 [2017-03471-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2017

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996

Radicación No. 11001-02-03-000-2017-03471-00 AC8756-2017 Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03471-00 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Oralidad de Bogotá y el de Familia de Soacha.

ANTECEDENTES 1.- Diana Marcela Riveros Benavides, en representación de su hijo, promovió ante el primer despacho un proceso contra Rubén Darío Vega Sánchez para que se le asignara a ella exclusivamente la custodia y cuidado personal del menor, afirmando que le correspondía asumirlo por « la naturaleza del asunto, por la edad y lugar de residencia» de éste (folio 20). 2.- En auto de 13 de marzo de 2017 se admitió el libelo, ordenándose que previo a disponer la custodia provisional se practicara « visita social al hogar de las partes a efectos de establecer condiciones de vida » (folio 58). 3.- El padre fue notificado y contestó proponiendo únicamente la excepción de « falta de causa para demandar » (folios 83 a 86). 4.- En proveído de 3 de octubre de 2017, esa autoridad estimó que como el opositor al momento de comparecer señaló que su domicilio estaba en Soacha, a quien le correspondía adelantarlo era al Juez de Familia de esa localidad, de conformidad con el numeral 2º inciso 2º del artículo 28 del Código General del Proceso y del precedente AC2016-2017 del 29 de marzo de 2017, enviándoselo con ese fin. 5.- El receptor se rehusó a recibir las actuaciones, porque el despacho de origen « radicó definitivamente la facultad de resolver el presente asunto al admitir la demanda, abrir debate probatorio y practicar pruebas », por lo que dispuso el envío a esta Corporación para dirimir la diferencia (fl. 115).

CONSIDERACIONES 1.- Habida cuenta que la presente colisión de competencia involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas establece la ley adjetiva el « domicilio del demandado », según lo prevé el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

No obstante, dicho criterio no descarta la aplicación de otros que pasan a ser ya convergentes o exclusivos para ciertas materias, como el contemplado en el inciso 2º del numeral 2º ibídem donde se puntualiza que tratándose de procesos « en los que el niño, niña, o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel », que impide adelantarlos a cualquier autoridad con asiento en localidad diferente, lo que tiene su génesis en el « principio superior de los niños, las niñas y los adolescentes », establecido en el artículo 44 de la Carta Política, reglamentado en los artículos 8º y 9º del Código de la Infancia y la Adolescencia. Esta Corporación, en relación con el alcance de la expresión «modo privativo», que se pregonaba en el Código de Procedimiento Civil respecto de los pleitos de pertenencia, cuyos argumentos son de total recibo para los asuntos que de conformidad con el Código General del Proceso adquieren esa misma limitante, recordó como [s]obre el particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha señalado que “[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél (CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00).

Y en reciente AC7896-2017, se precisó que « la previsión de un fuero privativo es manifestación reforzada del carácter imperativo, indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del demandante, así como su desatención por parte del Juez ». Por ende la atribución del conocimiento por el factor territorial en los pleitos donde se discute la custodia de un menor está asignada exclusivamente al funcionario judicial del lugar de residencia de éste, sin que sea viable su regulación por la regla general, lo que no pierde valor por el hecho de que por error u omisión sea iniciado en un estrado diferente que luego se percata de la equivocación. 3.- En el presente asunto si bien la primera autoridad citada admitió el libelo y dispuso la visita social al hogar de la partes, ello derivó de la inexacta información aportada por la progenitora al manifestar que la dirección del contradictor era en Bogotá, cuando tal nomenclatura en realidad correspondía el vecino municipio de Soacha y así lo admitió con posterioridad (fl. 32).

Por lo tanto hizo bien el juez de la capital al desligarse del debate encontrando probado que el niño y su padre desde el comienzo del litigio estaban radicados en un lugar diferente al reportado, donde no alcanzaban sus atribuciones. Si bien es cierto que por regla general el funcionario no puede desprenderse del asunto motuo proprio, como lo ha dicho la jurisprudencia, existen casos excepcionales que así lo obligan como en los procesos que tienen una relevancia constitucional, entre ellos en los asuntos de familia donde los menores son parte, ya que tienen prevalencia en sus derechos e interés privilegiado.

Como se predicó en CSJ AC2123-2014, citado en AC3829-2017, « [l]a aplicación del principio [de la perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales. Tratándose de menores involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido. 4.- En consecuencia, al verificarse las circunstancias que tuvo en cuenta el Juez de Bogotá para enviar el diligenciamiento al Juzgado de Familia de Soacha, le correspondía a éste asumirlo como aquí se dispondrá, de lo cual se dará aviso al funcionario a quien inicialmente le correspondió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado de Familia de Soacha, es el competente para conocer de la disputa en referencia. Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Bogotá. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

Notifíquese OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado 1 6