CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación: 68001-31-03-006-2015-00128-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente AC8741-2017 Radicación: 68001-31-03-006-2015-00128-01 Aprobado en Sala de primero de noviembre de dos mil diecisiete Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Se decide sobre la admisión de la demanda de Hernán Durán Gómez, dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, emitida el 12 de junio de 2017, en el proceso incoado por el recurrente contra Bancolombia S.A. y Reintegra S.A.S. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El petitum. Se contrae a declarar la nulidad de la “ cesión, endoso, traspaso o venta ” de un crédito de vivienda; en subsidio, la inexistencia o inexigibilidad; en cualquier caso, con las consecuencias inherentes. 1.2. La causa petendi. La cesión a favor del demandante, Hernán Durán Gómez, tuvo lugar en el proceso compulsivo adelantado por el entonces acreedor hipotecario, ahora Bancolombia S.A., contra Octavio Acevedo Prada, previa otra cesión efectuada en la misma actuación en pro de Reintegra S.A.S. Los fallos dictados en el citado trámite, ordenando seguir adelante la ejecución, en últimas, quedaron sin efectos, en virtud de una acción de tutela, dado que dicha actuación se había adelantado sin cumplir la entidad bancaria, única facultada para hacerlo, con el requisito de reestructuración del crédito, derivado de la Ley 546 de 1999 y de distintas sentencias de la Corte Constitucional.
El objeto de la referida cesión, por lo tanto, resultaba, ilícito, o contrario a normas imperativas, o inexigible, según el caso, en cuanto “ Bancolombia con su conducta profesional, indujo a error a Reintegra S.A.S., y ésta a su vez, a Hernán Durán Gómez, haciendo ilusoria su pretensión ”. 1.3. La sentencia de segunda instancia. Confirma la decisión absolutoria de 7 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga.
Para el Tribunal, al crédito cedido en forma sucesiva dentro del ejecutivo hipotecario le antecedieron los pasos de reliquidación y redenominación, mas no el último de reestructuración, como requisito de exigibilidad En tales condiciones, ese objeto fue trasferido de manera lícita a Hernán Durán Gómez, pues acorde con la jurisprudencia, la reestructuración era una “ obligación tanto de la entidades financieras como de los cesionarios ”.
Desde esa perspectiva, entonces, el antes citado seguía “ siendo (…) titular de ese crédito ”, razón por la cual, ni en la cesión, ni en su prestación, había objeto ilícito. Además, como la incertidumbre sobre la exigibilidad o no del crédito, fue adquirida en la cesión, esto implicaba que el cesionario, ahora pretensor, simplemente asumió un riesgo cuando compró el evento incierto de la litis. 1.4.
La demanda de casación. En el único cargo formulado se acusa la violación directa de ciertas normas, incluidos precedentes constitucionales y judiciales. Según la censura, si el derecho a la reestructuración de que se trata nació con la Ley 546 de 1999, esto indica que cuando se realizó la comentada cesión, en el 2011, no se podía hablar de un asunto litigioso.
Lo anterior, en virtud de la acción de tutela decidida en favor de Octavio Acevedo Prada, el ejecutado, pues si el proceso compulsivo, iniciado el 14 de octubre de 2010, fue revocado y terminado, era claro que frente a la inexigibilidad de la obligación “ no podía generar ningún mandamiento de pago ”. En otras palabras, si la orden de apremio era inviable, ante la transgresión de los derechos fundamentales del deudor compelido, las actuaciones posteriores carecían de validez, entre ellas, la “ cesión de derechos de Bancolombia a Reintegra S.A.S. y de ésta a Hernán Duran Gómez ”. 1.5.
Siendo ese el contenido esencial del cargo propuesto, se procede a examinar su idoneidad formal. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Para resolver lo tocante con la presente demanda, compete a la Corte seguir las directrices del Código General del Proceso, en vigor a partir el 1º de enero de 2016, por ser el plexo normativo que la gobierna, pues la sentencia y el recurso involucrado, tuvieron lugar después de dicha data, todo al tenor de los artículos 624 y 625-5, según los cuales “ (…) los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…) ”, así el asunto se haya originado en la época del Código de Procedimiento Civil. 2.2.
El recurso de casación, en el ámbito legal, es de naturaleza dispositiva y estricta, puesto que obedece a causales expresamente previstas por el legislador y se estructura en las precisas hipótesis normativas. Por eso, para habilitar en el aludido campo un estudio de fondo, la demanda dirigida a sustentar ese medio impugnativo debe sujetarse a los requisitos señalados en el artículo 344 del nuevo Estatuto Adjetivo.
Entre otros, le incumbe al recurrente formular los cargos por separado y exponer sus fundamentos en “ forma clara, precisa y completa ”, los cuales aluden, en general, a la inteligibilidad de la acusación, a la exactitud de la misma y a su plenitud. 2.2.1. Como claridad implica fácil comprensión, no lo sería, por ejemplo, cuando se entremezclan o mixturan causales de casación, porque al fin de cuentas, al confundirlas esto llevaría a hacer inentendibles las protestas.
Por esto, bien es conocido, al recurrente le corresponde señalar, al decir de la Sala en doctrina que mantiene vigencia, la “(…) vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su desarrollo el camino escogido ”, pues si lo discurrido “ (…) no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es improcedente (…) ”.
Por esto, tratándose de violación directa de la ley sustancial, el ataque debe circunscribirse a la cuestión estrictamente jurídica, “ sin comprender ni extenderse a la materia probatoria ” (numeral 2º, literal a), ibídem ), pues la causal parte de que la censura acepta el cuadro fáctico y probatorio sentado por el Tribunal, sólo que se equivocó en el respectivo ejercicio de subsunción normativa.
En ese caso, como se tiene explicado, la Corte “ trabaja con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos ”. 2.2.2. Las exigencias relativas a una confutación “ precisa y completa ”, se asocian con la sentencia impugnada, precisamente, la mira del recurso extraordinario de casación. Aluden, entre otras cosas, a la identificación de las razones nodales de la decisión y a la exposición de los argumentos dirigidos a socavarlas, porque así se facilita verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocada la apreciación jurídica o probatoria del juzgador, en caso positivo, si la acusación es enfocada o envolvente.
En esa línea, abordados temas ajenos a los motivos fundantes de la decisión, o si siéndolos no los comprende todos, no habría lugar a ningún estudio de mérito, pues al soslayarse o dejarse en pie algunos de ellos, éstos, por sí, le continuarían prestando base firme, al seguir amparados por la presunción de legalidad y acierto, de donde, al margen del juicio del Tribunal, la falta de precisión o suficiencia de la acusación, impediría avanzar la marcha. 2.2.3.
Ahora, en el caso de ser clara, simétrica y completa la censura, el mismo artículo 344, numeral 2º, literal a), inciso 3º, le impone al recurrente, tratándose de errores probatorios, la carga de demostrarlos y señalar su trascendencia en el sentido de la decisión. La ratio legis de lo anterior estriba en que como el blanco del recurso de casación es la sentencia recurrida, como thema decissum, y no el proceso, como thema decidendum, todo dentro de los confines planteados por la censura, ninguna labor investigativa puede ser suplida, pues es a la parte impugnante a quien le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga a la decisión combatida, en tanto, la Corte simplemente constata si ello tuvo ocurrencia. Por esto, si no se demuestran los errores enrostrados, ni se indica su trascendencia, se trataría de una mera enunciación, parqueada en el pórtico de la casación, sin adentrarse a su quintaesencia. Desde luego, para el efecto se exige un discurrir donde se hagan patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, propias de las instancias, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, al punto de hacer rodar al piso la resolución combatida. 2.3.
Frente a las anteriores directrices, el cargo propuesto no se aviene a los requisitos formales dichos para admitirlo y resolverlo de mérito, al margen inclusive de cualquier otro defecto de la misma índole predicable. 2.3.1. Ante todo, porque al denunciarse la violación directa de la ley sustancial, esto supone que el recurrente acepta las conclusiones fácticas o probatorias contenidas en la sentencia confutada.
En concreto, que en el proceso no sólo se encontraba demostrada la cesión realizada al interior del trámite ejecutivo hipotecario, sino también su contenido, precisamente, como requisito para efectuar las subsunciones o calificaciones jurídicas correspondientes. La censura, empero, desconoce lo anterior, pues aludiendo a la materialidad del proceso compulsivo, afirma que “ (…) al declararse que (…) el mandamiento de pago no tenía validez porque violaba los derechos constitucionales del ejecutado, todas las actuaciones posteriores carecían de validez, y entre ellas la de la cesión de derechos de Bancolombia a Reintegra S.A.S. y de ésta a Hernán Duran Gómez ”.
Como en otro pasaje lo señaló, al “ (…) ceder[se] una posición que la ley declaraba sin exigencia judicial comprende también la relación jurídica Banco-Reintegra [S.A.S.] [y] Reintegra S.A.S.-Hermann (sic.) Durán Duque ”. El cargo, por lo tanto, peca del requisito de claridad, pues denunciándose un error estrictamente jurídico o iuris in iudicando, sin embargo, en su desarrollo, se confunde con el aspecto fáctico y probatorio del proceso. 2.3.2.
Con todo, superada la confusión, en el sentido de interpretar con amplitud la acusación por la senda del yerro de hecho, en punto de la sostenida invalidez de la actuación ejecutiva, y por ende, de las también sucesivas cesiones efectuadas en su interior, el recurrente se quedó simplemente en la mera identificación del error. En efecto, no hizo saber a la Corte la incidencia de las faltas enrostradas, respecto de la decisión adoptada, esto es, cómo, siendo el sustrato de las pretensiones la pervivencia de las cesiones, era dable acceder, bien a su nulidad por objeto ilícito, ya a su inexistencia jurídica, ora a su inexigibilidad, en fin, cuando de antemano, a tono con lo discurrido en el cargo, en la referida ejecución, esas relaciones jurídicas habían quedado sin validez. 2.3.3.
Ahora, si en sentir del Tribunal, el cesionario demandante, seguía siendo titular del crédito hipotecario, en las condiciones adquiridas, vale decir, sin la reestructuración, obligación no solo a cargo de las entidades crediticias, sino también de los cesionarios, la acusación, por donde se le mire, se muestra desenfocada. En efecto, para que fuera simétrica, la censura debió dirigirse a poner de presente, por el cauce respectivo en casación, que esas conclusiones, a la postre, medulares de la decisión, eran equivocadas.
Como no lo hizo, pues en términos generales, la protesta se concentró a anteponer la sostenida invalidez de la ejecución, y con ella, de las cesiones efectuadas, tales basamentos, al margen del juicio del Tribunal, continúan abrigadas por la presunción de legalidad y acierto, suficientes, por sí, para seguir prestándole firmeza a la sentencia impugnada. 2.4.
Los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, y 336, in fine, del Código General del Proceso, facultan a esta Corte, al momento fallar, para actuar de oficio en los casos en que hay lugar a proteger los derechos constitucionales, defender el orden o el patrimonio público; inclusive para escoger en forma positiva los fallos objeto de pronunciamiento cuando hay lugar a unificar o corregir la jurisprudencia, o ejercer un control de legalidad. 2.4.1.
Sin embargo, en la hipótesis de llevarse el caso al estadio de dictar sentencia, en el ámbito constitucional o de convencionalidad, el simple hecho de haber obtenido el demandante recurrente decisiones en su contra, por sí, no impone adoptar correctivos, dado que para el efecto se requiere de la presencia de defectos superlativos. Desde el punto de vista adjetivo, no se observan, toda vez que como se constata, al interior del proceso el supuestamente agraviado mantuvo en forma amplia intactas las garantías de defensa y contradicción; en tanto, en el caso de su quebrantamiento, al no haberse reclamado, los vicios procesales subsanables quedaron saneados.
En el terreno de los hechos y de las pruebas, y en el campo estrictamente jurídico, tampoco se encuentra allanado el camino para la protección nomofiláctica de un derecho subjetivo, porque si para el censor era claro que el tema de la reestructuración había nacido con la expedición de la Ley 546 de 1999, y no obstante, sin ese requisito de exigibilidad con posterioridad se hizo a la cesión de que se trata, resultaba razonable concluir con el Tribunal que en esa operación no había nada anormal o contrario a derecho, de donde el cesionario, “ siendo titular del crédito ” cedido, debía atenerse al resultado del proceso ejecutivo hipotecario, en cuanto “ podría esperar una utilidad considerable pero dentro de la racionalidad limitada o podía fracasar ”. 2.4.2.
En la óptica de la selección positiva de los fallos objeto de decisión, en la mira de unificar o corregir jurisprudencia, o ejercer control de legalidad, tampoco habría lugar a la actuación de la Corte, al no aparecer planteados temas asociados con la aplicación o alcance de una norma sustantiva, ni con diversas interpretaciones sobre un mismo punto de derecho, ni con la necesidad de erradicar del ordenamiento el valor de un precedente. 2.5.
Relevado cualquier estudio de fondo, es del caso aplicar el artículo 346 del Código General del Proceso. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación en comento. En consecuencia, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE LUIS ALONSO RICO PUERTA (Presidente de la Sala) MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � CSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455. � CSJ. Civil. Auto de 19 de enero de 2010, expediente 00017. � CSJ. Civil. Sentencia 040 de 25 de abril de 2000, expediente 5212. � Convención Americana sobre de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada mediante Ley 16 de 1972.
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