Micelio
AC8739-2017 [2012-00120-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2017

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 45 de 1936Ley 75 de 1968Ley 78 de 1965

Radicación n° 15238-31-84-001-2012-00120-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC8739-2017 Radicación n° 15238-31-84-001-2012-00120-01 (Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decídese sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por Flor de Mariela Torres de Manrique, Yady Juliana, Martha Fabiola, José Fernando, Giovanna Andrea, Ana Consuelo y Luz Oneida Manrique Torres, frente a la sentencia 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, dentro del proceso que en su contra promovieron Rosa Elvira, María del Carmen y José Miguel Manrique Montañez.

ANTECEDENTES 1. Al tenor de la demanda, los promotores solicitaron que se declararan como hijos extramatrimoniales de Cenón Manrique Pinto y, en consecuencia, se les reconociera vocación hereditaria sobre todos los bienes dejados al momento de su muerte (folios 24 a 35 del cuaderno 1). 2. En compendio, sustentaron sus pretensiones en que los señores Cenón Manrique y Elvira Montañez tuvieron una relación sentimental entre 1953 y 1961, fruto de la cual nacieron tres (3) hijos, los cuales se registraron con los apellidos de los compañeros permanentes, aunque el padre biológico no suscribió el documento de reconocimiento.

Tiempo después, el progenitor se reencontró con los entonces menores e hizo pública su calidad, incluso frente a los hijos de su nuevo hogar, hasta la fecha de su fallecimiento el 8 de diciembre de 2010. 3. Flor de Mariela Torres de Manrique, Martha Fabiola, José Fernando y Luz Oneida Manrique Torres, en la oportunidad legal, propusieron las excepciones de «caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración judicial que los demandantes pudiesen tener en la sucesión del causante Cenón Manrique Pinto » e « inexistencia de los hechos fundamento de las pretensiones » (folios 216 a 218 ibidem).

La respuesta de Giovanna Andrea Manrique Torres (folios 172 a 177 idem) se tuvo por extemporánea. 4. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama dictó sentencia el 19 de mayo de 2016, en la que negó las súplicas iniciales, por falta de certeza científica sobre la filiación (folios 399 a 401 ejusdem, CD folio 398). 5. Apelada esta decisión por los convocantes, el ad quem la revocó, con base en los siguientes razonamientos (folios 99 a 103 del cuaderno 3, CD civil 30-03-17): 5.1.

Después de señalar los mecanismos legales para establecer la filiación, manifestó que la prueba a través de marcadores genéticos permite su determinación con certeza casi absoluta, sin constituir una tarifa legal, por lo que podrá acudirse a otras pruebas cuando se obtiene un resultado inferior al exigido en la ley. Analizó los dictámenes periciales rendidos en el proceso y encontró que éstos no pudieron demostrar ni descartar la paternidad, por lo que acudió a otros medios demostrativos para establecer si, las diferencias de marcadores genéticos entre los presuntos hijos y padre, se originaron en una mutación o en el hecho de que el verdadero progenitor fuera un consanguíneo de primer orden del causante, según la aclaración rendida por los expertos.

A partir de los testimonios y los interrogatorios de parte, estableció que no hubo una relación entre la madre de los demandantes y el único hermano de Cenón; también determinó que éste reconoció públicamente su calidad de padre. De allí que, en su criterio, la falta de certeza de los estudios científicos tuviera como una única causa una mutación genética, la cual carece de aptitud para dar al traste la pretensión de filiación. 5.2.

Reconoció la paternidad deprecada a partir del análisis en conjunto del material probatorio, con la precisión que los efectos patrimoniales sólo pueden afectar a Ana Consuelo, Yady Juliana y Giovanna Andrea Manrique, por haber sido notificadas oportunamente de la acción de petición de herencia. 6. Interpuesto el recurso de casación por Flor de Mariela Torres, Martha Fabiola, José Fernando, Ana Consuelo, Luz Oneida, Giovanna Andrea y Yady Juliana Manrique (folios 106 y 107 del cuaderno 3), se sustentó oportunamente (folios 71 a 114 del cuaderno Corte), en escrito contentivo de un único embate que será inadmitido por defectos en su formulación. CARGO ÚNICO Al amparo de la causal 2ª del artículo 336 del Código General del Proceso, se acusó la sentencia de violar los artículos 6 de la ley 45 de 1936, 6 (numeral 6), 9 y 10 de la ley 75 de 1968, 397, 398 y 399 del Código Civil, por desaciertos objetivos en el contenido de las pruebas.

Como fundamento se expuso que el ad quem no aplicó adecuadamente el artículo 176 del Código General del Proceso, relativo a la valoración en conjunto de las pruebas, por lo que encontró satisfechos los requisitos de la posesión notoria del estado civil sin que lo estuvieran, en transgresión de los artículos 6 de la ley 45 de 1936, 9 de la ley 75 de 1968 y 399 del Código Civil.

Aclararon que la fama, entendida como el conocimiento público de la relación padre-hijo, sólo es demostrable a través de testimonios fidedignos, como expresamente lo previene la codificación antes citada. Por esto, reprochó que el Tribunal acudiera a pruebas documentales, fotográficas e interrogatorios de parte, pues éstas son inidóneas para tal fin.

Transcribieron parcialmente las atestaciones de Carlos Julio Plazas, Luis Francisco Morales y Juan Sánchez Rincón, para develar que no demuestran, de modo irrefragable, que el causante proveyera a la subsistencia de los menores por un tiempo superior a cinco (5) años, por lo que la conclusión del Tribunal es contraria a su contenido objetivo.

Iteraron que los testimonios son la única prueba idónea de la posesión notoria del estado civil, según el artículo 399 del Código Civil, sin que los recopilados en el caso sirvieran para llegar a la convicción de la filiación, porque no dan cuenta del término legal ni de la publicidad del trato del supuesto padre, por lo que se incurrió en una tergiversación. Nuevamente sostuvieron que los declarantes no atestiguaron, de forma irrefutable, que el causante tratara como hijos a los actores, pues se limitaron a hacer afirmaciones genéricas y abstractas.

CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario, en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes por la sentencia censurada, según el artículo 333 del Código General del Proceso.

Por esta naturaleza, la normatividad ha establecido un riguroso trámite para su adelantamiento, con requisitos de imperativa observancia, sin que su desatención pueda ser consentida, salvo que la misma ley lo permita. En punto a la demanda de casación, los artículos 344, 346 y 347 ibidem establecen un listado de requerimientos, so pena de la deserción de la impugnación o la inadmisión del escrito de sustentación. Sobre el particular, en palabras que mantienen vigencia, tiene dicho esta Corporación: [P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido…, sino que es menester que [la] demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n° 2004-00623-01).

Estas reglas, lejos de ser meras formalidades, tienen por finalidad facilitar la comprensión de los argumentos que se esgrimen para controvertir los soportes del fallo atacado, y evitar que la discusión se torne en una tercera instancia, pues, como lo advertía Mauro Cappeletti, una vez se profiere el fallo de alzada el mismo hace tránsito a cosa juzgada[footnoteRef:1]. [1: La Oralidad y las Pruebas en el proceso Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aíres, 1972, p. 382.] 2.

Cuando se arguye la vulneración de normas de derecho sustancial, el cargo debe ser simétrico a las premisas del fallo cuestionado[footnoteRef:2], de suerte que el casacionista las controvierta en su integridad, so pena que el embiste sea incompleto y deba ser inadmitido en casación. [2: CSJ, AC222, 3 oct. 2006, rad. n° 2001-00127-01.] Total que, por la finalidad de la casación, es una carga del promotor derruir todos los fundamentos de la sentencia, de suerte que se quede sin el andamiaje requerido para su soporte, imponiéndose su anulación. En caso contrario, la resolución se apoyará en las bases no discutidas y conservará su vigor jurídico, siendo inocuo el estudio del escrito de sustentación del remedio extraordinario.

La Sala ha manifestado: [E]l censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que ‘…los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas.

Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido’ (Subrayado original.

AC, 29 oct. 2013, rad. n° 2008-00576-01). De allí que el citado artículo 344 del Código General del Proceso exija que los cargos sean completos (numeral 2), en el sentido que no basta con denunciar que el Tribunal incurrió en equivocaciones, sino que debe existir un ataque de todos los argumentos de la sentencia, de suerte que si prospera ésta se quiebre por la falta de sustentáculos.

Conviene recordar el pensamiento de la Corte: ‘…el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado’ (…) En la misma providencia, se añadió que ‘…para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’.

Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído… (Subrayado original. AC2869, 12 may. 2016, rad. nº 2008-00321-01. Reitera el precedente AC, 29 oct. 2013, rad. nº 2008-00576-01). 3.

Empero de lo comentado, en el embiste bajo estudio, los promotores centraron sus razonamientos en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la posesión notoria del estado civil, sin atacar uno de los soportes centrales del fallo de segundo grado, como es que la filiación también debía reconocer por haberse acreditado el « trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, demostrado con hechos fidedignos ».

Y es que el Tribunal, al revocar la decisión de primer grado, declaró « que los demandantes… son hijos del señor CENÓN MANRIQUE PINTO » (folio 101 del cuaderno 3), acogiendo las pretensiones de la demanda, las cuales a su vez se soportaron en que los comportamiento y hechos sociales desplegados por el presunto padre « constituyen las presunciones establecidas en la ley 75 de 1968 Artículo. 6 numerales 5 y 6 » (folio 27 del cuaderno 1); en otras palabras, el juzgador de segundo grado accedió a las súplicas del libelo genitor, sin negar ninguna de ellas, las cuales estaban soportadas en la existencia de una posesión notoria de la calidad de hijo y de la presunción de paternidad por el trato personal entre los consortes durante el embarazo y después de este.

Esto explica que, en la audiencia de instrucción y juzgamiento, el fallador analizara no sólo los aspectos relativos al trato que Cenón dispensó a sus presuntos hijos, sino también la singularidad del vínculo con la madre, con el fin de descartar una posible relación con un colateral del causante, lo que devela que su análisis no se limitó a la posesión pública de la condición de descendiente, sino que incluyó aspectos propios de otras causales de filiación. Así se advierte de la siguiente trascripción: [L]a demandante Rosa Elvira Manrique manifestó que sabía de la existencia de Eugenio Manrique Pinto por su padre, pero no lo conocía personalmente, sólo lo conoció hasta el día del funeral de Cenón Manrique, momento en el que existen registros fotográficos; que su madre no tuvo trato alguno con el señor Eugenio.

Por su parte, la demandante María del Carmen Manrique señaló que conoció a Eugenio Manrique en el funeral de su papá, que su mamá no tuvo contacto con el mencionado señor porque la relación con su padre fue en Duitama, los familiares de su papá vivían en Susacón y luego se desplazaron hacia Cúcuta, y nunca lo conocieron; que el tío Eugenio y a la tía Dignia, dos hermanos de su papá los conocieron el día del funeral sin que conocieran más hermanos de su padre porque ellos fallecieron jóvenes.

El demandante José Miguel Manrique al respecto refirió que a Eugenio lo conoció en el funeral de su padre pues allí conocieron a toda la familia y los de Cúcuta, sin que antes tuvieran la oportunidad de conocerse. Los demandados por su parte, José Fernando Manrique Torres, Martha Fabiola Manrique, y ahora también Giovanna, también coincidieron en señalar que al señor Eugenio Manrique lo conocieron en el funeral, y compartieron con él unos días después. Ahora bien, si bien los interrogatorios permiten descartar la opción consistente en que el resultado obtenido de la prueba se originaba porque el padre biológico de los presuntos hijos era una familiar en primer grado del causante, la hipótesis que quedaría vigente sería un evento mutacional, porque en este caso la paternidad sería compatible (Negrilla fuera de texto, minuto 16:01 de la audiencia).

Los casacionistas, por el contrario, circunscribieron su ataque al primero de los temas, dejando de lado, con pleno conocimiento[footnoteRef:3], que en la demanda inicial se habían invocado los numerales 5 y 6 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, que el Tribunal no se refirió a ninguna de las causales de filiación de manera particular y que las pretensiones fueron acogidas en su integridad en la sentencia de segundo grado. [3: En la demanda se casación se admitió que «[l]os demandantes a través de apoderado judicial invocaron en el numeral doce (12) de los hechos de la demanda como causal de presunción de la paternidad natural, el art. 6° numerales 5 y 6 de la ley 75 de 1968, y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, si bien NO se refiere textualmente a la POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO, lo cierto es que s[í] refirió la causal 6ª del artículo 6° de la ley 75 de 1968, que es en esencia el tema que se desarrolló en esta demanda como una violación indirecta de la norma sustancial» (folio 112 del cuaderno Corte). ] Se evidencia, entonces, el ataque no fue completo, por dejar de lado un razonamiento cardinal del proveído que pretende derribar, motivo suficiente para desestimar su estudio.

Total que, si se diera razón a los recurrentes en sus razonamientos, la sentencia de 30 de marzo de 2017 se mantendría incólume, pues aún de admitirse que no se probó la notoriedad del estado civil y el tiempo legalmente exigido para su reconocimiento, de ello no se sigue que deba desestimarse la paternidad originada de la intimidad que tuvieron Cenón y la madre de los demandantes en el entretanto del embarazo y el alumbramiento, súplica que fue concedida por el Tribunal y que conserva su presunción de acierto por no haber sido cuestionada en el escrito de sustentación del remedio extraordinario.

Corolario de lo expuesto es que, por incompleto, no se abre paso el estudio el cargo formulado. 4. Para abundar en razones, se observa que en el embate se incurrió en mixtura de errores, pues se acusó un defecto de hecho, que al ser sustentado incluyó justificaciones propias del dislate de derecho. Sobre el particular, el numeral 2° del artículo 344 del Código General del Proceso establece que los embistes deben formularse « por separado… con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa ».

Se prohíbe, entonces, la combinación o mixtura de los motivos o errores, en tanto cada uno de ellos está estructurado para cuestionar aspectos precisos de la decisión, mostrándose incompatibles entre sí. Esta es la posición reiterada de la Corte, que conserva aplicación después de la entrada en vigencia del nuevo estatuto procesal: Los diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n° 2007-00145-01).

Empero de lo comentado, a pesar de que el cargo se anunció por error de hecho manifiesto (folio 93 del cuaderno Corte), por cuanto « las declaraciones de CARLOS JULIO PLAZAS NOSSA, LUIS FRANCISCO MORALES TORRES y JOSÉ JUAN SÁNCHEZ RINCÓN… fueron tergiversad[a]s pues de ell[a]s no se puede concluir de manera irrefutable que se dieran los requisitos exigidos para la posesión notoria del estado civil » (folio 111), en su justificación se incluyeron ataques de derecho.

Así, según los promotores, « el Juez de segunda instancia, al valorar las pruebas en su conjunto, no aplicó debidamente lo preceptuado en el Artículo 176 del Código General del Proceso, lo que conllevó a la indebida aplicación de normas sustanciales » (folio 94), porque de haber considerado esta regla « el fallo sería otro en el cual no revocaría la sentencia de primera instancia y por el contrario de una real y verdadera valoración de las pruebas testimoniales, su decisión no sería otra que declarar infundadas las pretensiones de la demanda » (folio 113).

En adición, sostuvieron que el Tribunal para declarar la paternidad acudió « a unas pruebas documentales… que para nada se constituyen en medios probatorios idóneos », lo mismo que a los interrogatorios de los demandantes, los que tampoco podían ser apreciados « toda vez que la posesión notoria se prueba por un conjunto de testimonios fidedignos » (folio 108).

En consecuencia, coligieron que las atestaciones « no se puede[n] valorar en conjunto con las demás pruebas que fueron objeto de valoración por el Tribunal pues todas ellas no son medios probatorios que puedan ser indicativas de probar la posesión notoria » (folio 111). Se concluye que, en el mismo cargo, se reprochó una pifia por tergiversación de los testimonios y por desconocimiento de normas probatorias, en una mezcla de cuestiones de hecho y de derecho que está proscrita en casación. En otras palabras, el ataque no sólo recayó sobre la materialidad objetiva de las declaraciones, como se espera de un defecto facti, sino que se extendió a aspectos relativos al trámite probatorio, para denunciar la vulneración de las normas que rigen el proceso de valoración y establecen una determinada conducencia, lo que corresponde a un defecto iure.

La combinación advertida se torna insalvable, en tanto sobre los mismos medios de prueba, esto es, los testimonios, recayeron ambos cuestionamientos, sin que puedan deslindarse, por lo que se impone rechazar el estudio de la acusación. 5. Finalmente, el embiste carece de claridad, porque endilgó al ad quem una indebida valoración probatoria, al estimar acreditado el término de cinco (5) años para la posesión notoria del estado civil; sin embargo, en la providencia no se hizo manifestación alguna en este sentido, pues tal requisito no fue objeto de análisis ni sirvió para soportar la decisión de fondo.

Y es que el juzgador centró su fallo en la comprobación de las hipótesis que impidieron establecer, a través de la prueba genética, la filiación de los actores (minuto 07:52 de la audiencia de instrucción y juzgamiento), sin adentrarse en disquisiciones sobre los requerimientos sustanciales para establecer la filiación con ocasión de la posesión pública de la condición de hijo.

En consecuencia, ante la ausencia de análisis de los supuestos normativos del numeral 6 del artículo 6 de la ley 78 de 1965, mal podría existir un yerro probatorio en su demostración, lo que hace incomprensible el sentido de la censura, que se basa en una supuesta suposición probatoria sobre un requisito simplemente desatendido en las instancias.

De existir una pifia, en este contexto, no está referida al análisis de los medios demostrativos, como lo adujeron los casacionista, sino a la determinación de las normas aplicables al caso, lo cual debió enarbolarse al amparo de la causal primera de casación. Esta falta de claridad, unida a las anteriores razones, justifican repeler el estudio del único cargo propuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación presentada por Flor de Mariela Torres de Manrique, Yady Juliana, Martha Fabiola, José Fernando, Giovanna Andrea, Ana Consuelo y Luz Oneida Manrique Torres dentro del proceso de la referencia. Por Secretaría se devolverá la foliatura al Tribunal de origen.

Notifíquese. LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 2