Radicación n.° 76001-31-03-009-2000-00659-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Ponente AC8734-2017 Radicación n.° 76001-31-03-009-2000-00659-01 (Aprobada en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete) Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Decídese lo pertinente en relación con la petición de aclaración y adición formulada por los litisconsortes de la parte demandante, Álvaro Vélez Álvarez y Luis Fidel Moreno Rumié, frente a la sentencia proferida en este proceso ordinario de Eduardo Cruz Montesdeoca, heredero de Carlos Cruz Domínguez y Cecilia Montesdeoca Alomia, contra Luis Carlos, María Teresa, Eugenia y María Mercedes Cruz Montesdeoca -hermanos del actor-, y otros, en que la Sala decidió no casar el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil.
LA SOLICITUD 1. Pidieron los mencionados intervinientes que se complemente la decisión que desató el recurso de casación, para « declarar judicialmente la nulidad absoluta por objeto y por causa ilícita, de la escritura de constitución de la sociedad Cruz Montesdeoca y Asociados S. en C. », así como de los negocios con que se traspasaron a dicha sociedad los bienes de Eduardo Cruz Domínguez y Cecilia Montesdeoca, fallecidos padres del demandante Eduardo Cruz Montesdeoca y sus hermanos, y de los otros negocios demandados; también que se aclare el alcance de las « precisiones que quedan como rectificación doctrinaria », que se hizo en el número 8 de la página 27 de la sentencia, y tomar de oficio las decisiones pertinentes. 2.
Basaron su petición en que, según la sentencia proferida, estaban probadas las dos causales de nulidad absoluta, por objeto y causa ilícitos, alegadas en la demanda, como aceptó la propia Corte, quien « tiene la obligación, de complementar su sentencia y así declararlo. No puede omitir hacerlo, so pretexto que “ sería intrascendente su declaración”, por los efectos art. 1525 del C. Civil, que tocan es con los efectos de la nulidad judicialmente declarada, es decir, con las restituciones mutuas ».
Conforme a la doctrina de la Corte que citó (sentencia de 2 de agosto de 1999), « la excepción que al art. 1746 consagra el art. 1525, sólo es aplicable cuando el debate judicial se surte entre las propias partes contratantes », quienes no pueden alegar su propia iniquidad para reclamar lo dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas, pero eso sí puede ser reclamado por un tercero, aserto que apoyó con varias citas.
De ahí que, en su sentir, ilegalmente se aplican los efectos del art. 1525 del C.C. al demandante Eduardo Cruz Montesdeoca, « porque supuestamente, mediante la carta de fecha febrero 6 de 1971, participó y sacó provecho de los medios ilícitos utilizados por sus padres y su hermano Luis Carlos Cruz M. ». Así, en la sentencia proferida no se tuvieron en cuenta: la doctrina de la Corte ya citada; que no tiene sentido aplicar el art. 1525 al demandante, por participación en los actos, pues lo único que pretendía con la supuesta carta era que no se le dejara sin herencia, como ocurrió; el actor no suscribió las escrituras de constitución de la sociedad Cruz Montesdeoca y Asociados S. en C. y de traspaso de bienes; en la reforma de la demanda quedó escrito que el actor actuaba en calidad de heredero y pedía para la sucesión de sus padres Carlos Cruz y Cecilia Montesdeoca; según una doctrina que citó, la sanción del art. 1525 es intransmisible a los herederos del que cumplió sus obligaciones a sabiendas.
No obstante, en la sentencia se sostuvo ilegalmente que los efectos de ese art. 1525 se aplican a los herederos. CONSIDERACIONES 1. Revisada la solicitud de aclaración y adición de la sentencia con rapidez aflora que carece de razón, examinado que ninguna duda hay en la sentencia de casación, como tampoco puntos sin decidir, total que las referidas formas de enmienda formal de las providencias judiciales, son inoperantes para desconocer lo resuelto en estas últimas, o para volver a debatir los problemas que ocuparon el respectivo debate. 2.
Cumple recordar en torno a la aclaración, a voces del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, estatuto procesal que gobernó el recurso de casación, como quedó precisado en el fallo, es procedente dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando una sentencia o auto contenga « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva » o influyan en ella.
Próvido es el aludido precepto en advertir, pues, que la « sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció », aunque permite que pueda ser clarificada pero dentro de los límites anotados. Con razón ha decantado esta Corte, « una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la ininteligibilidad de la frase por su oscuridad, por imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere dudas, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un defecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta »[footnoteRef:1]. [1: Autos de 17 de mayo de 1996, Exp. 3626, y 25 de abril de 1997, Exp. 6568.] En torno a la adición, ha puntualizado la Sala que la regla legal sobre ese tópico (art. 311 del Código de Procedimiento Civil), es « que la complementación de las sentencias o de los autos, según el caso, procede siempre y cuando el funcionario judicial desatendió pronunciamiento sobre algún punto que a instancia de parte o de oficio debía acometer " (auto de 5 de marzo de 2012, Exp. 2006-00243-01)[footnoteRef:2]. [2: Referencia tomada de la providencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- de 25 de junio de 2013.] 3.
Bajo tales premisas normativas, para comenzar con la aclaración, resulta impropia la petición aquí invocada, verificado que ninguna ambigüedad o ininteligibilidad hubo en la sentencia proferida por esta Corporación, que impida su comprensión o que pueda prestarse a varias interpretaciones, sencillamente porque allí se decidió no casar la sentencia materia de recurso extraordinario, resolución que es inequívoca y precisa.
Así, ninguna vacilación se percibe en lo fallado. Naturalmente que, como es conocido, los raciocinios exteriorizados por el juez para adoptar su determinación no son susceptibles de aclaración y, por consiguiente, carece de fundamento que puedan emplearse por la parte inconforme para cuestionar en forma velada la providencia, o gestionar un nuevo debate, pues dicho mecanismo es para la corrección formal de la parte resolutiva, en sí misma considerada, cuando ofrezca hesitación o ambivalencia, que no un remedio impugnativo similar a los recursos.
Reitérase que las palabras, términos, frases o razonamientos del acápite motivo no son susceptibles de aclaración, salvo cuando, según la norma, « influyan » en la parte resolutiva, que acontece cuando hay un predominio o proyección inescindible, en que prácticamente aquella condicione la última y la haga dudosa; forma decisoria ausente en el caso de autos, en la medida que ninguna frase o expresión del segmento decisivo incorpora frases o expresiones de las motivaciones.
Amén de que la providencia deja fuera de duda que la voluntad de la Corte fue desestimar la acusación contra la sentencia recurrida. Las expresiones lingüísticas esbozadas para sustentar la decisión, como son las oraciones afirmativas, negativas, adversativas, entre otras, son inmunes a la herramienta de la aclaración, precisamente porque conforman el estilo del juez en cada providencia, y si bien en su conjunto deben contener la ilación apropiada que permita desembocar en el parágrafo resolutivo, no siempre ejercen influencia explícita en este, salvo cuando, itérase, aquella condiciona las expresiones de esta última y la torna ininteligible o vacilante.
Tampoco es admisible que el inconforme extraiga frases de las motivaciones, como aquí ocurre con la expresión relativa a la realización de « precisiones que quedan como rectificación doctrinaria », frente a los considerandos del Tribunal, para descontextualizarla del plexo argumental y así tratar de exhibir una anfibología resolutoria que en buenas cuentas no existió. Lo considerado en esos tópicos, como quedó razonado en la sentencia, fue que no se acogía el raciocinio del juzgador ad quem referente a que los herederos no podían alegar la nulidad y sólo pueden hacerlo los acreedores, aun cuando en el caso era intrascendente el reproche por la aplicación del artículo 1525 del Código Civil, que se hacía extensivo a los herederos de los causantes Carlos Cruz y Cecilia Montesdeoca, por su participación en los actos cuestionados, igual que al demandante, cuya intervención en esos negocios fue objeto de análisis probatorio por la Corte.
Por consiguiente, naufraga la solicitud de los intervinientes para que se aclaren los aspectos jurídico-probatorios exteriorizados en las motivaciones de la sentencia, así no compartan éstas. 4. de otro lado, es errado el otro fragmento de la solicitud, en la medida en que el fallo proferido en este asunto no dejó sin decidir punto alguno sometido a su discernimiento, en cuya estructura la Corte no dejó dejar de resolver sobre la nulidad absoluta de varios negocios jurídicos que impetró la parte actora, ni respecto de sus eventuales consecuencias.
Antes bien, en la sentencia fueron específicamente estudiados esos temas, a cuyo propósito se consideró que así se hubiesen configurado los supuestos de objeto o causa ilícitos, no podía tener lugar la nulidad, por impedirlo el postulado previsto en el artículo 1525 del estatuto civil. En estos términos, nada habría que aumentar en el resorte decisorio de la resolución de la Corte, pues claro es que no fue diminuta. 5.
Total que, por no configurarse los supuestos normativos de las peticiones, serán denegadas. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, deniega la solicitud de aclaración y de adición de la sentencia proferida en este proceso. Notifíquese. LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 9