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AC8693-2016 [2016-03289-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2016

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Ley 270 de 1996

Rad. n° 11001-02-03-000-2016-03289-00 AC8693-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03289-00 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva y su homólogo de Manizales, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Bancolombia S.A. contra Lizardo Chavarro Scarpeta.

I.

ANTECEDENTES 1. La entidad ejecutante presentó su escrito inicial ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO) Neiva-Huila», pretendiendo el pago de la obligación adquirida por el convocado, y documentada en el pagaré N° 8112; crédito que se afirma garantizado con hipoteca, señaló en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada «por la ubicación del inmueble». 2.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, al que inicialmente correspondió la causa, dispuso su rechazo por falta de competencia territorial, estimando que la autoridad facultada para su conocimiento es el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE (REPARTO) de la ciudad de Manizales Caldas», por corresponder al domicilio del demandado. 3. Recibida la actuación por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, fue rehusada la atribución al considerar que « l a parte demandante eligió que el Juez competente para conocer del presente tramite Ejecutivo de Menor Cuantía, era el del lugar de ubicación del inmueble sobre el que se está ejerciendo un derecho real, razón por lo que la competencia recae de modo privativo en el Juez Sexto Civil Municipal de Neiva – Huila».

Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. II. CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello, de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, o de la naturaleza de la función, de la existencia de conexidad o unicidad procesal.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, el real o el de cumplimiento obligacional; algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Muestra de la última modalidad de asignación de la aptitud legal, son los casos previstos en los numerales 2 (inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), todos del artículo 28 del Código General del Proceso. La Corte, en relación con el alcance de la expresión « modo privativo», entre otros, en proveído CSJ AC 2 oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiteró: «Sobre el particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha señalado que “[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél. (…)» En este orden, la previsión de un fuero privativo es manifestación reforzada del carácter imperativo, indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre competencia judicial, que anula la facultad de selección del demandante, así como su desatención por parte del Juez. 3.

El presente caso se aviene precisamente a un evento de competencia excluyente en el fuero real, particularmente el contemplado en el referenciado numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme al cual: « En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.» (Destacado fuera de texto).

En efecto, lo pretendido es el cobro de una obligación documentada en un pagaré, y hasta este punto, sería claro que la causa no estaría afectada por una asignación judicial privativa, sino que podría predicarse la posibilidad de elección entre los fueros personal y allanamiento obligacional que concurrentemente se hayan establecidos en los numerales 1 y 3 del citado artículo 28.

No obstante, como el recaudo viene aparejado al ejercicio del derecho real de persecución que pretende hacer valer la entidad interesada en razón de su afirmada condición de acreedora hipotecaria (artículo 2452 del Código Civil), queda claro que los mentados foros relativos al domicilio del ejecutado y la satisfacción de los créditos, se neutralizan, tornándose inoperantes en razón de la protagónica y excluyente aplicación del fuero real señalado por el legislador como privativo, tal cual se explicó en precedencia. Se destaca que en supuestos como el presente, la conclusión previa se torna aún más nítida por cuanto se trata de ejecución para la efectividad exclusiva de la garantía real (art. 468 C.G.P.), donde la afectación del bien gravado no sólo se revela como aspiración cautelar, sino como un auténtico presupuesto especial del trámite.

A diferencia del Código de Procedimiento Civil que en su artículo 23, numeral 9º, preveía una competencia a prevención, cuando se trataba de juicios en donde se ejercitaban derechos reales, la actual normativa no ofrece esa opción y sólo permite «de modo privativo» que en esos eventos, el juez cognoscente sea el del lugar de ubicación del bien. 4.

En definitiva, la aptitud legal recae en el Despacho Judicial de Neiva, toda vez que allí se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca que busca hacerse valer para la satisfacción de la obligación cobrada. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva (Huila) para conocer de la demanda en referencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado Sexto Civil Municipal de de Manizales (Caldas). Notifíquese y Cúmplase, LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 2