Rad. n° 11001-02-03-000-2016-03353-00 AC8692-201616 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03353-00 Bogotá, D.C., Quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis. () de noviembre de dos mil dieciséis (2016).- Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y su homólogo Cuarto de Santa Marta, dentro de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idarraga contra Financiera Juriscoop S.A. Compañía de Financiamiento.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante presentó su escrito introductor ante el «Juez Civil Circuito» en Manizales, pretendiendo que se ordene a la entidad convocada «que contrate de planta un intérprete y un guía interprete de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir ley 982 de 2005, art8»; señaló como domicilio de aquella «Cra 21 No 21 -35 Manizales Cds» y como «sitio de vulneración Cra 4 – N° 23-12 Santa Marta». 2.
El despacho judicial al que inicialmente se asignó la demanda, mediante providencia de 5 de septiembre de 2016, declaró carecer de competencia al considerar que la autoridad facultada para su conocimiento es la ubicada en el sitio de vulneración; razón por la que ordenó remitir la actuación «a la Oficina Judicial de Santa Marta, para que sea repartida entre los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad». 3.
El estrado judicial receptor, rehusó la atribución, estimando que en esta clase de procedimientos, el peticionario tiene la posibilidad de elegir entre el funcionario del domicilio de la entidad reclamada o el que respecta al lugar de ocurrencia de los hechos, y al preferirse el primero de ellos, infirió que la causa es del resorte del Juzgado de Manizales.
Con esa base, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo. II. CONSIDERACIONES 1. Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir este asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso. 2.
En lo atinente a la materia objeto de pronunciamiento, se precisa, de conformidad con el canon 16 de la Ley 472 de 1998 que «Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
El citado precepto faculta al promotor de la acción judicial para elegir entre los denominados fueros real y personal, a fin de establecer, por el factor territorial, el Juez de conocimiento, esto es, se presenta concurrencia y por ello, puede acudir a la autoridad del sitio de acaecimiento de los hechos generadores del agravio o ante la judicatura dispuesta en el domicilio del reclamado.
Cabe precisar que aquella liberalidad no es absoluta y por ende, no puede ser fruto de capricho, en tanto que los eventos de competencia a prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de selección del juzgador. 3. En el presente caso, se impone establecer la atribución funcional para el conocimiento de la causa, asignándola a una autoridad no involucrada en la colisión; considerando para el efecto los principios que informan la acción popular y recogiendo algunos de los criterios expuestos en pronunciamientos anteriores. 3.1.
Debe advertirse que ninguna de las judicaturas en contienda interpretó con criterio finalista el escrito de demanda, mismo que da cuenta de la selección del fuero personal (domicilio de la reclamada), a fin de relacionar tal insumo con la prueba formal de dicha circunstancia y permitir que la causa llegara al conocimiento del despacho legalmente habilitado.
Se recuerda que la determinación de la vecindad principal de la accionada es una materia que por la naturaleza jurídica de dicha entidad, no depende de la afirmación del actor, sino que está contemplada en normas de orden público, con prueba solemne legalmente prevista, que por demás no incumbe aportar exclusivamente al promotor. 3.2. En efecto, respecto de personas jurídicas es preciso acreditar su existencia y representación para efectos de la verificación de los presupuestos de capacidad para ser parte y para comparecer a juicio, según se desprende de los artículos 53, 54, 84-2 y 85 del Código General del Proceso.
Para ello, es necesario contar con el elemento de juicio idóneo, mismo que antes concernía principalmente al actor y que en la actualidad no puede exigirse por el Juez cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado cuya información «conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla», tal cual lo establece el mentado precepto 85 del ibídem, mismo que también enfatiza: «Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno».
La anterior disposición que resulta coherente con los esfuerzos encaminados a procurar el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones al interior del proceso (art. 103 del C.G.P.), encuentra sentida relevancia en la acción popular, donde su carácter de mecanismo constitucional para la defensa de derechos e intereses colectivos, exigió que el legislador haya enfatizado la aplicación de los principios de «prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia», los cuales deben materializarse por vía del impulso oficioso, preferente y proactivo por parte del Juez en orden a obtener una decisión de fondo, así como de la prescripción de facilidades para la formulación de la «demanda o petición» (arts. 5, 6, 14, 17, 18, entre otros de la Ley 472 de 1998). 3.3.
Retomando, las autoridades comprometidas, en especial la segunda –dado el sentido de su argumentación-, omitieron considerar con suficiencia en sus pronunciamientos que la existencia, representación y vecindad de la demandada son datos de forzosa indagación al momento del examen de competencia que supone la calificación del escrito inicial.
Lo anterior, impidió dar el necesario alcance a la información según la cual el domicilio de Financiera Juriscoop S.A. Compañía de Financiamiento –entidad que además se encuentra sometida a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia-, es Bogotá D.C., ciudad a cuyo Juez Civil Circuito no le fue puesta en conocimiento la causa para que examinara su aptitud legal.
Se precisa que la Corte efectuó la consulta de rigor en las bases de datos disponibles en observancia de lo contemplado en la normativa que se ha estudiado (ff. 4, cd. 2). 3.4. En el escenario propuesto, puede inferirse que el fuero personal obedece al preferido por el promotor, en tanto radicó su escrito ante el Juez de Manizales entendiéndolo como el del lugar del domicilio de la denunciada, de donde se concluye también que eligió descartar el del lugar de vulneración (Santa Marta).
Aunque debe respetarse la selección del foro de competencia efectuada por el actor, muy cierto es que dicha prerrogativa no implica que tal elección pueda ser caprichosa, dotada de cualquier contenido y desconocer los propios hechos de la causa de la pretensión o aspectos objetivos y de forzosa comprensión como el domicilio oficial de las personas jurídicas debidamente inscritas en los registros oficiales que deben revisarse en la apreciación preliminar del reclamo de jurisdicción. En el orden que se viene decantando, queda claro que la habilitación legal de escogencia que viene aparejada a un evento de competencia concurrente, no tiene la trascendencia de posibilitar que por alguno de los fueros susceptibles de preferencia, se indique cualquier lugar, de forma infundada y mucho menos contraevidente a las pruebas de forzoso recaudo en el examen de admisión relacionadas con la satisfacción de los presupuestos procesales, en este caso, el certificado de existencia y representación, que entre otras cosas, da cuenta de domicilio registrado de Juriscoop S.A en la ciudad de Bogotá D.C. Importa destacar que ni siquiera fue aducida la vinculación de la causa constitucional a alguna sucursal o agencia de la accionada en la ciudad de Manizales, como para incluir en este análisis dicha circunstancia desde la óptica del numeral 5 del artículo 28 del C.G.P., en relación con la pauta 44 de la Ley 472 de 1998; ejercicio que por demás resulta intrascendente por cuanto la infracción concreta no se imputó a dicho núcleo urbano. 4.
En definitiva, atendiendo el fuero personal elegido por el actor, más no la indicación concreta del sitio al cual corresponde el mismo –por su carácter infundado y contrario al elemento de convicción que legalmente debe revisarse- se impone inferir que la autoridad competente para conocer de la presente acción popular es el Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto), autoridad que si bien no está involucrada en este conflicto, debe ser la destinataria inmediata de la remisión de estas diligencias en razón del carácter público, imperativo, improrrogable e inmodificable de las reglas de competencia. De igual manera se considera que aunque bien podría suponerse la pertinencia de una declaratoria de colisión prematura, dicha alternativa riñe con la naturaleza, finalidades y principios de una tramitación constitucional como la que hoy llama la atención de la Sala; referentes que de acuerdo a lo sostenido en precedencia, no sólo fuerzan la inmediata individualización del Juez del conocimiento, sino que obligan a recoger los criterios que en sentido contrario a lo previamente motivado se han expuesto en casos anteriores similares al actual (AC3069-2016, entre otros).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juez Civil del Circuito de Bogotá (Reparto) para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto. Comunicar lo decidido a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Manizales y Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, anexando copia íntegra de la esta providencia. Notifíquese y Cúmplase, LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 2