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AC864-2025 [2021-00282-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

AC864-2025 Radicación n.° 11001-31-030-24-2021-00282-01 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de María Camila Barguil Fernández frente al auto del 16 de agosto de 2024, por el cual se negó la concesión del recurso de casación promovido contra la sentencia del 10 de julio del mismo año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de simulación relativa que ella impulsó contra Mónica Cabrera Manrique, Lina María Barguil Manrique, Jairo Felipe Barguil Manrique, Hassana Barguil Eljach y los herederos determinados e indeterminados de Jairo Barguil Dumar, y al que se vincularon a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, José Julián García Guerra, Jaime Rafael Paternina Guerra, Am Meza & Cía S. en C. y SM Adriana & Cía S.C.A. I.- ANTECEDENTES 1.- La demandante pretendió: Radicación n.° 11001-31-030-24-2021-00282-01 2 1.1.

Declarar relativamente simulada, ineficaz e inoponible: (I) la liquidación de Barguil-Manrique S. en C.S.; (II) el contrato de constitución de esta sociedad; y (III) los negocios jurídicos por los que se dispusieron los bienes inmuebles adquiridos dentro de la sociedad, según las escrituras públicas n.° 659 del 23 de julio de 2004 de la Notaría Única de Cereté y 1816 del 1° de noviembre de 2005 de la Notaría Tercera de Montería. 1.2.

Condenar a los demandados a restituir la cantidad de $245.000.000, o la que resulte probada, en favor de la sucesión ilíquida de Jairo Barguil Dumar, por las ineficacias antes enunciadas. 1.3. «[D]eclarar que la sociedad Barguil-Manrique S. en C., en la adquisición de los bienes aquí determinados, en su disolución y liquidación, obró… como interpósita persona o testaferro, y, por tanto responsable patrimonialmente, del socio gestor Jairo Barguil Dumar». 1.4.

Imponer a Lina María y Jairo Felipe Barguil Manrique la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil. 1.5. Subsidiariamente, declarar la nulidad (I) de la donación del contrato celebrado entre el causante y su esposa, con sus hijos matrimoniales, avaluado en $245.000.000; y (II) del contrato social de Barguil Manrique S. en C.S., por carencia de objeto y causa ilícita.

Radicación n.° 11001-31-030-24-2021-00282-01 3 Como consecuencia, condenar a que se restituya la masa sucesoral la suma de $245.000.000, o la que resulte probada, con sus intereses y frutos. 2.- Los convocados, una vez enterados del proceso, se opusieron a las súplicas y propusieron las defensas intituladas «prescripción extintiva de la acción de simulación… [y] de la acción derivada del artículo 1.824 del Código Civil», «prescripción extintiva de la acción de nulidad sustancial del acto jurídico de constitución de la sociedad» y «falta de interés material serio y actual de la demandante». 3.- El 13 de diciembre de 2022 se pronunció sentencia de primera instancia, en la que se negaron todas las pretensiones, por no haberse demostrado los supuestos de la pretensiones promovidas. 4.- El 10 de julio de 2024, al desatarse la apelación interpuesta por la promotora del litigio, el superior confirmó el fallo de primer grado. 5.- Disconforme con esa decisión, la parte vencida recurrió al recurso de casación el 15 de julio de 2024. 6.- La Magistrada ponente, por auto del 16 de agosto siguiente, negó la concesión de la impugnación extraordinaria, pues «para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, que ahora es objeto de Radicación n.° 11001-31-030-24-2021-00282-01 4 recurso de casación, el presunto menoscabo que sufrió recurrente con la negativa de sus pedimentos fue de $321.862.745,098, lo que no supera la cuantía mínima en el interés para impugnar en casación ($1.300.000.000), por lo que carece de aquel». 7.- La demandante acudió al remedio horizontal y, subsidiariamente a la queja, con el argumento de que la aportación de un dictamen pericial no es una tarifa legal para acreditar la cuantía para recurrir en casación, por lo que solicitó no «perder de vista otro elemento relevante que obra bajo el presente proceso para la fijación del interés para recurrir y es el testimonio rendido dentro del proceso por el señor Hernando Duque… en el interrogatorio surtido en la audiencia del 27 de septiembre de 2022», quien rememoró un precio de «unos dos mil millones de pesos». 8.- La magistrada ponente, mediante auto del 16 de agosto siguiente, negó la concesión de la impugnación extraordinaria, argumentando que «el presunto menoscabo que sufrió recurrente con la negativa de sus pedimentos fue de $377.640.292,41023, suma que, si bien, es más alta que la enunciada en el auto de fecha 16 de agosto de 2024, tampoco superaba la cuantía mínima en el interés para impugnar en casación ($1.300.000.000), por lo que carecía de aquel».

Frente a la declaración invocada, manifestó que «con los elementos de juicio que obren en el expediente, en las presentes diligencias no existe un caudal probatorio que en su Radicación n.° 11001-31-030-24-2021-00282-01 5 conjunto permita tener por cierta esa manifestación del precio de venta, siendo ello, una carga probatoria que le asistía a la parte demandante». 9.- Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió traslado, que se agotó en silencio según constancia secretarial del 12 de febrero anterior.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Como lo indica el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se caracteriza por su naturaleza extraordinaria, de ahí que se haya previsto que únicamente tiene cabida respecto a las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores, en segunda instancia, cuando se trate de toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo cuya competencia sea de la jurisdicción ordinaria y las dictadas para liquidar una condena en concreto, con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil sólo recae en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (artículo 334).

Ahora bien, el canon 338 del mismo estatuto agrega que si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede sólo si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, requisito que se excluye en las «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

Radicación n.° 11001-31-030-24-2021-00282-01 6 Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el precepto 339 ibidem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».

Este mandato contiene una carga procesal para el recurrente, consistente en acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el veredicto confutado, para lo cual podrá atenerse a los elementos persuasivos obrantes en el expediente, o aportar un estudio técnico, evento último que sólo puede hacerse en el interregno para la promoción del remedio extraordinario, esto es, «entre la fecha del fallo y el vencimiento del plazo para interponer el recurso de casación, puesto que es con base en los obrantes para ese momento que se escudriña su viabilidad, no después» (AC4931-2019; en el mismo sentido AC4423-2017, AC4849-2017 y AC2596- 2018). 2.- Tratándose de procesos en que se discute la simulación de una compraventa, o de cualquier otro negocio traslaticio, refulgen los efectos patrimoniales que se persiguen con el juicio, por las consecuencias que la sentencia puede comportar en la titularidad del derecho de dominio y, eventualmente, la detentación material de la cosa, Radicación n.° 11001-31-030-24-2021-00282-01 7 con los efectos inherentes a este tipo de determinaciones sobre frutos, mejoras y deterioros.

Así lo tiene decantado esta Corporación, al desechar la naturaleza exclusivamente declarativa de la pretensión simulatoria: «más allá de la mera declaración formal y abstracta, lo que el promotor persigue en concreto es que el bien objeto de la misma retorne a su patrimonio o al de otra persona; y, en esa medida, cuando tales súplicas prosperan se altera una realidad económica al sustraer el predio del activo del agraviado, constituyendo el precio del mismo la índole de la afectación que este sufre» (AC2813-2020; en el mismo sentido AC2403-2018 y AC3893-2018).

Afectación que debe determinarse con base en el valor del negocio jurídico cuestionado, y, eventualmente, con el avalúo del bien objeto de negociación, como lo ha fijado esta Sala: [T]ratándose de negocios jurídicos esta Corporación ha enseñado que, para establecer la afectación de marras, deberá ponderarse el quantum de las prestaciones materia de la declaración de voluntad o el objeto material sobre la que recaen, analizadas de acuerdo con la calidad de quien recurre.

De allí que, al analizar la cuantía para recurrir en los casos de simulación o nulidades contractuales, haya admitido que es dable acudir al precio señalado en las escrituras públicas contentivas de la convención respectiva (AC4423, 13 jul. 2017, rad. n.° 2017- 01073-00; AC4179, 30 jun. 2017, rad. n.° 2017-01130-00). Claro está, en tratándose de bienes inmuebles, su estimación comercial, así como el porcentaje de dominio reclamado, constituyen dos (2) elementos esenciales para definir el demérito patrimonial (AC8593, 14 dic. 2016, rad. n.° 2011-00129-01, reitera el auto AC, Radicación n.° 11001-31-030-24-2021-00282-01 8 28 sep. 2012, rad. n.° 2006-00065-01.

En el mismo sentido AC, 7 jul. 2014, rad. n.° 2010-00048-01 y AC6729, 4 oct. 2016, rad. n.° 2011-00129-01) (AC3075-2019 y AC4931-2019). 3.- Aplicadas estas consideraciones al presente asunto refulge que el Tribunal acertó al denegar la concesión del embate extraordinario, habida cuenta que, las pruebas obrantes en el expediente, no permiten tener por satisfecho el interés a que se refiere el artículo 338 del Código General del Proceso. 3.1.- Para explicar es menester recordar que la promotora solicitó, en su libelo genitor, que los inmuebles con matrícula inmobiliaria n.° 143-542, 143-543 y 143- 12880 retornen a la sucesión de Jairo Barguil Dumar (q.e.p.d.), por encontrar que eran simulados relativamente, o nulos de forma absoluta, tanto el contrato de constitución de Barguil Manrique S. en C.S., como su liquidación y las compraventas celebradas los días 23 de julio de 2004 y 1° de noviembre de 2005.

De esta forma queda fuera de duda que lo perseguido fue aumentar la masa sucesoral, con el ingreso de dos inmuebles, acrecentando el acervo a distribuir entre los herederos, de donde descuella la finalidad eminentemente de las solicitudes de fingimiento y nulidad contractual. En consecuencia, la negativa del sentenciador de segunda instancia a revocar la providencia de primer grado, constituye un demérito que debe ser tasado para fines de Radicación n.° 11001-31-030-24-2021-00282-01 9 acceder a la casación, siendo carga de la demandante su demostración. 3.2.- María Camila Barguil Fernández con el propósito de justificar el perjuicio que sufrió, esgrimió en el escrito de reposición y súplica que, según la declaración de Hernando Duque, representante legal de Inmobiliaria e Inversiones ASA S.A., la heredad con matrícula n.° 143-0012-214 se adquirió por más dos mil millones de pesos, lo que resulta suficiente para alcanzar dicho objetivo.

Sin embargo, encuentra la Corte que este argumento no tiene la solidez necesaria para fracturar la determinación censurada en queja, no sólo porque el mencionado declarante se mostró dubitativo en sus aserciones, sino porque las demás pruebas son indicativas de una situación fáctica diferente. En efecto, el deponente al ser auscultado sobre la negociación realizada, fue vacilante en punto a la fecha en celebró el contrato, el precio pactado y la forma en que satisfizo la prestación a su cargo.

Así, frente a la data de la convención, se limitó a indicar «no… no me acuerdo». Respecto al precio, apuntó que eran «unos dos millones de pesos, aproximadamente». Y, en cuanto a la forma de pago, aseguró que se hizo «en uno o dos contados», aunque después dijo que «los contados… no lo tengo presento, no me acuerdo». Radicación n.° 11001-31-030-24-2021-00282-01 10 Estas vacilaciones demuestran la poca fiabilidad de la memoria del interrogado, pues una transacción comercial de dos mil millones de pesos realizada casi 20 años atrás, debería dejar recuerdos claros sobre aspectos esenciales como el año en que se efectuó, el precio acordado y la forma de pago.

Se agrega a lo dicho que las pruebas documentales recaudadas muestran una realidad diferente a la declarada por el interrogado. Justamente, la escritura pública n.° 1530 del 29 de julio de 1998, contentiva de la disolución y liquidación de la sociedad Barguil Manrique S. en C.S., da cuenta de que los bienes rurales que componía su activo patrimonial ascendían a $150.890.000, siendo su valor catastral $148.915.000, los que son sustancialmente inferiores al relatado por el interpelado.

A su vez, las compraventas realizadas el 23 de julio de 2004 y 1° de noviembre de 2005, sobre los fundos con matrícula n.° 143-0012-880 y 143-0012-214, tienen como precio la suma de $80.000.000 y $165.000.000, respectivamente, con avalúos catastrales de $72.554.000 y $114.476.000, que sumados alcanzan $245.000.000 y $187.030.000, en su orden, distantes por millones de pesos del importe relatado por el representante legal de la compradora del último de ellos.

Por último, según el certificado de tradición de la primera de las heredades, ésta se vendió el 5 de noviembre Radicación n.° 11001-31-030-24-2021-00282-01 11 de 2010 por $86.364.000, y se enajenó parcialmente con posterioridad a la Agencia Nacional de Infraestructura por $35.517.047. Se descubre de la valoración conjunta de estos instrumentos suasorios que la afectación patrimonial experimentada por la actora, no supera el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales, que para el año anterior ascendía a $.1300.000.000.

De esta forma de cierra la posibilidad de seguir adelante con el remedio casacional promovido. 4.- Si bien el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso establece que hay lugar a imponer costas en contra de la parte a la que «se le resuelva desfavorablemente el recurso de… queja», esto no resulta procedente cuando la parte haya sido amparada por pobreza (artículo 154 ibídem).

Dado que en este caso, según el auto admisorio del 26 de julio de 2016, se concedió amparo de pobreza a la demandante, se denegará la imposición de costas. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Magistrado ponente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.° 11001-31-030-24-2021-00282-01 12 RESUELVE Primero: Declarar bien denegada la concesión del recurso de casación propuesto por María Camila Barguil Fernández, contra la sentencia del 10 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto de la radicación. Segundo: Sin condena en costas en la queja.

Tercero: Devolver la actuación a la oficina de origen. Notifíquese, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 15E07D32081E8C36E96553A04482E0AEAC729DC5514EDD69AC197AAC6F6C4F98 Documento generado en 2025-02-21