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AC863-2025 [2025-00361-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC863-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00361-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Pamplona - Norte de Santander y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca - Santander.

I.

ANTECEDENTES 1.- Sara Estela Parada Parada, a través de apoderado judicial, presentó demanda ante el reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Pamplona, en la cual solicitó que, previo agotamiento de proceso monitorio, se procediera a «[c]ondenar al Demandado (…) MANUEL FELIPE LACHARME CAMARGO a pagar[le] (…) la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50,000,000. o), por concepto de saldo total del préstamo realizado de manera verbal, que (…) suscribió con el Demandado (sic)» (28 oct. 2024) [folios 5 a 7 y 34 - archivo digital 002EscritoDemanda].

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00361-00 2 En el acápite respectivo, indicó fijar la competencia allí por «el domicilio del demandado» [folio 6 - archivo digital 002EscritoDemanda]. 2.- El estrado Segundo Civil Municipal de Pamplona, a quien se asignó el caso, rehusó su conocimiento y ordenó el envío del dossier a sus homólogos de Floridablanca, con apoyo en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que en el libelo se indicó que «la persona contra quien se dirige la presente litis recibe notificaciones en la Carrera 9 #3-34 Local 12 Barrio Rosario 2 Floridablanca - Santander» (21 nov. 2024) [folios 37 y 38 - archivo digital 002EscritoDemanda]. 3.- El despacho receptor, esto es, el Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, encontró injustificada la remisión del pliego bajo esa argumentación, porque la actora radicó el escrito genitor ante el iudex de Pamplona, invocando el domicilio del demandado para efectos de la competencia territorial, «siguiendo muy seguramente las directrices del numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.», de donde «no puede entenderse que [su] elección (…) fue el municipio de Floridablanca», máxime cuando tal conclusión estaría cimentada en una evidente confusión de tres conceptos disímiles, a saber, domicilio, residencia y lugar de notificaciones, «figuras que difieren entre sí, y aun cuando pueden coincidir en un mismo lugar, no siempre ocurre de esa manera».

Añadió que «si por algún motivo la redacción de la demanda suscitaba alguna duda al Juzgado (…) de Pamplona respecto a su competencia, (…) debió por vía de inadmisión, solicitar las precisiones Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00361-00 3 que fuesen del caso; pero, aquí ello no sucedió, tal y como se deduce del auto que rechaz[ó] de plano la demanda, sin para[r] mientes en el querer de la parte actora, quien fijó la competencia en el lugar de domicilio del extremo pasivo, el que sin duda alguna y como se corroboró (…), corresponde a la ciudad de Pamplona».

Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación (18 dic. 2024) [archivo digital 004AutoProponeConflictoCompetenciaCSJ]. 4.- Atendiendo a que, aunque la impulsora, de forma expresa, para fijar la competencia, señaló optar por «el domicilio del demandado» [folio 6 - archivo digital 002EscritoDemanda], ni de la demanda ni sus anexos era dable establecer el lugar donde está el mismo, sin que los despachos enfrentados adoptaran algún correctivo al respecto, por lo que esta Corte, a fin de evitar dilaciones injustificadas, en proveído del pasado 4 de febrero, requirió a la promotora para que señalara «a cuál locación corresponde el domicilio del llamado a juicio» [archivo digital 0006Auto]. 5.- Ante tal llamado, el apoderado de la actora manifestó, en lo medular, que, pese a sus «esfuerzos para determinar el paradero del demandado», ello ha sido imposible y «tuvo conocimiento de que (…) abandonó la ciudad [se refiere a Floridablanca] y se trasladó a un lugar desconocido del país, sin que hasta la fecha haya sido posible establecer su nuevo domicilio con certeza», a más que «la imposibilidad de notificación y/o ubicación de su dirección de residencia no se debe a una falta de diligencia por parte de la demandante, sino a la actitud evasiva del demandado y a la ausencia de registros que permitan determinar su ubicación» (se Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00361-00 4 destacó).

Por ese rumbo, reseñó «ciertos datos que en su momento fueron utilizados para contactarlo y que podrían servir como canales alternativos de notificación» («Carrera 9 #3-34, Local 12, Barrio Rosario 2, Floridablanca - Santander (…)[,] el correo electrónico Gerencia@redex.com.co y el número de celular 3152206478»), sin embargo, dijo, «la efectividad de estos medios es incierta, pues el demandado ha adoptado una actitud evasiva y ha manifestado expresamente su negativa a recibir cualquier tipo de comunicación relacionada con el proceso»; por lo que, para garantizar «el acceso efectivo a la administración de justicia», rogó sopesar esa información y evaluar «la procedencia de medidas sustitutivas de notificación conforme a derecho, tales como la notificación por medio de edicto o la publicación en un diario de amplia circulación nacional.

En caso de considerarlo pertinente, también se solicita que se oficie a entidades como la Registraduría Nacional del Estado Civil, la DIAN, la Superintendencia de Notariado y Registro y operadores de telefonía móvil con el fin de obtener información que permita ubicar su paradero» [archivo digital 0011Memorial]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir este conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los preceptos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009). Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00361-00 5 2.- Para ejercer la jurisdicción y atender la demanda de justicia se han establecido de antaño una serie de criterios para alcanzar una distribución racional de los asuntos, asignando la competencia de estos a partir de diversos factores como el objetivo, subjetivo, territorial, funcional, de conexidad, en los cuales se toma en consideración la naturaleza o materia del pleito, su cuantía, la calidad de las partes que intervienen, así como el lugar donde debe impulsarse, de igual modo para completar dichas pautas están los fueros -general o especiales entre estos últimos el real, contractual, e incluso, para personas de derecho público [forum destinatae solutionis, forum gestae administrationis], ya que, en ocasiones, se presentan características particulares que imponen un manejo diferencial.

En ciertos supuestos, el legislador permite que determinado juicio pueda ser conocido a prevención por distintos juzgadores, evento en el cual se dice que existen fueros concurrentes; en tanto, cuando éste dispone que sólo un funcionario tenga la potestad de tramitar la actuación se estará ante el fuero privativo o privilegiado, en cuyo caso no se podrá llevar el pleito a juez distinto al que expresamente determine el ordenamiento. 3.- Cuando la asignación de la competencia se hace por el factor territorial, prima facie, podría decirse que pueden avocar el conocimiento del proceso todos los jueces del país, no obstante, el legislador se ocupó de delimitar dicha asignación autorizando en algunos eventos la convergencia de varios factores que habilitan a jueces de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00361-00 6 distintos lugares, pero también fijó pautas que asigna esa atribución de forma exclusiva y excluyente a un determinado juzgador, e incluso, privilegiando a unos sobre otros. 3.1.- Ciertamente, el artículo 28 del Código Adjetivo consagra la forma como se debe establecer el juez natural por el factor territorial, fijando una regla general de atribución, junto con otras especiales que limitan dicho espectro.

De acuerdo con el numeral 1º de la norma acabada de mencionar, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (Se subraya).

Con esta pauta general es clara la intención del legislador de asignar el conocimiento de los procesos contenciosos, en línea de principio, al juez del lugar del domicilio del llamado a juicio, a fin de efectivizar el acceso a la administración de justicia, en la medida que si la actuación se adelanta donde tiene el asiento principal de sus negocios se le facilita su derecho de contradicción y de defensa.

Sin embargo, de su contenido se puede extraer la concurrencia de varios supuestos adicionales para tal fin, a saber: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00361-00 7 (i) Que sean varios demandados, evento en el cual el demandante puede accionar en el domicilio de cualquiera de ellos, a su elección; (ii) Si el demandado carece de domicilio en el país será competente el juez de su residencia;

(iii) Cuando el citado carezca de residencia en el país o se desconozca, será competente el juez del domicilio o residencia del demandante Síguese entonces, que la atribución de la competencia por el factor territorial que se asigna a los jueces del domicilio del demandado no es absoluta, pues bien puede variar e, incluso, alterarse para asignarse al juzgador del domicilio o residencia del demandante cuando el llamado a juicio no tenga residencia en el país o esta se desconozca. 3.2.- A la par de aquella regla general de atribución, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destacó). Regla que es clara al habilitar a los jueces de lugar distinto al domicilio del demandado, permitiendo que en los casos en que la disputa involucre negocios jurídicos o títulos ejecutivos pueda conocer del pleito el funcionario del lugar donde deban cumplirse cualquiera de las obligaciones Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00361-00 8 derivadas de estos. 3.3.- Bajo esa perspectiva surge, sin mayor dificultad, que la regla general de asignación de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada, en principio, en el lugar de domicilio del demandado (o del demandante cuando se desconozca el domicilio o residencia de aquél), sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida, de suerte que en los eventos en que concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractus).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412-2016) (CSJ AC1439-2020, criterio reiterado en AC527- 2023 AC1096-2023).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00361-00 9 Para ese laborío el juzgador deberá tener presente que el examen del escrito inicial, es una labor de gran trascendencia en el desarrollo de la función judicial, y en la efectividad del derecho de acceso a la justicia, porque a partir de este no sólo se determina la satisfacción de las exigencias formales para impulsar la acción, sino que permite materializar el derecho al juez natural, por lo que el funcionario estará llamado a verificar si el demandante realizó la elección ajustada a las precisar reglas que demarca el ordenamiento adjetivo, para que en el evento que no se acomode a estas disponer su rechazo y enviarlo al que resulte competente, o de evidenciar omisión o falta de claridad inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación, a fin de contar con mejores elementos de juicio para definir su competencia, habida cuenta que conforme a adoctrinado esta Corte «( ) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo» (CSJ AC1943-2019, may. 28, rad. 2019-01535-00, reiterada en CSJ AC383-2021, feb. 15, rad. 2021-00325). 4.- En el sub lite es incontestable que la pugna planteada por Sara Estela Parada Parada, va dirigida a obtener, a través de un proceso monitorio, el recaudo de la suma de dinero que, adujo, entregó a su antagonista mediante contrato de mutuo verbal. 4.1.- Por tanto, en este particular caso, para definir la competencia por el factor territorial, concurren los fueros en Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00361-00 10 comento, pues no viene a duda que se pretende, en esencia, la satisfacción de un negocio jurídico, motivo por el cual bien podía la demandante, prima facie, acudir ante los jueces del domicilio del demandado, al del suyo -de desconocer el de aquél- o al del cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio confutado. 4.2.- Del examen del escrito inaugural y su aclaratorio allegado ante esta Colegiatura, como se dejó dicho, se advierte que, pese a que la demandante radicó su demanda ante los estrados judiciales de Pamplona y para la fijación de la competencia manifestó elegir el fuero correspondiente al «domicilio del demandado» [folio 6 - archivo digital 002EscritoDemanda], en ningún aparte indicó que el convocado tuviera su vecindad en dicha municipalidad, ya que escasamente señaló que podía recibir notificaciones en «la Carrera 9 #3-34 Local 12 Barrio Rosario 2 Floridablanca – Santander, al correo electrónico Gerencia@redex.com.co o al abonado número celular 315 22. 6478», sin que los despachos enfrentados tomasen correctivo alguno al respecto, lo que impuso a esta Corte hacer lo propio, obteniendo como manifestación de aquélla -aunque incurriendo en la advertida confusión de cara a los conceptos de domicilio, residencia y lugar de notificaciones-, que desconoce tanto el lugar de domicilio como de residencia de su convocado, plegándose, con ello, al contenido de los artículos 82 -parágrafo primero- y 28 -numeral 1, parte final- del Código General del Proceso.

En ese orden, emerge palmario que, ante el desconocimiento por parte de la demandante del domicilio y residencia de su contendor, sumado a que al ser el contrato Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00361-00 11 invocado -mutuo-, de carácter verbal, sin que en el dossier obre pieza suasoria o manifestación alguna de la que se desprenda el sitio pactado para el cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, lo que de tajo excluye la aplicación de la pauta 3ª del aludido canon 28; la única alternativa viable para la fijación de la competencia es la que contempla la parte final del numeral 1º ibídem, esto es, la que determina el conocimiento del caso en el lugar en que se halla el domicilio de la actora. 4.3.- Por ese rumbo, con plena observancia de la trascendencia del pronunciamiento efectuado por la interesada ante esta Corporación, volviendo la mirada a lo expresamente consignado en el escrito inaugural, se tiene que la demandante allí anotó estar «domiciliada en la ciudad de Bogotá», motivo por el cual son los estrados de esta urbe los llamados a conocer la tramitación, lo que de contera implica que ninguno de los funcionarios implicados en la colisión está llamado a asumirla, al estar ubicados en distritos judiciales ajenos a la capital de la República, a saber, Pamplona - Norte de Santander y Floridablanca - Santander.

En cuanto al involucramiento de autoridades judiciales extrañas al conflicto suscitado, la Sala ha adoptado decisiones semejantes en asuntos de análogos contornos, señalando que: En consecuencia, no obstante carecer de asidero la postura del Juzgado de Familia de Santa Marta en cuanto a que el asunto no es de su especialidad, no se le retornarán las diligencias por no Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00361-00 12 ser el fallador de la vecindad de la demandada, sino que se remitirán a la oficina de reparto de la capital de la República para que se asigne a un juez de esa especialidad.

Proceder que no es exótico, en cuanto en las ocasiones que ha sido menester, la Corte ha reenviado el pleito a un juez que no está involucrado en la misma, acudiendo, además, al principio de economía procesal (CSJ, AC506-2021, reiterado en CSJ, AC3634- 2022). 5.- En resumen, aunque el conflicto se suscitó entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Pamplona y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, siendo que de conformidad con las consideraciones antes expuestas, a ninguno de éstos puede asignarse válidamente la competencia, porque implicaría trasgredir los mandatos anteriormente enunciados, ello no constituye impedimento para que, en aplicación de los principios de economía procesal (artículo 42 -numeral 1°- del Código General del Proceso) y celeridad (canon 29 de la Constitución Política), esta Corte disponga la remisión del expediente a un tercer despacho judicial, no involucrado en la colisión, pero que legalmente tiene la competencia para su tramitación. 6.- Como consecuencia y siendo de mínima la cuantía de la causa propuesta, se ordenará el envío del legajo a la Oficina de Reparto de los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá (parágrafo del precepto 17 del Código General del Proceso), para que el funcionario al cual le sea asignado le imparta el trámite correspondiente, determinación que se informará a los juzgados involucrados en el conflicto Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00361-00 13 que aquí queda dirimido y a la peticionaria.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá son los competentes para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO. Remitir el expediente al reparto de los mencionados despachos judiciales para que, previa la asignación correspondiente, se dé el trámite de rigor.

TERCERO. Comunicar esta decisión a los Juzgados Segundo Civil Municipal de Pamplona - Norte de Santander y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca - Santander, así como a la promotora del pleito. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 51867A8E30912C91178E7B035DB271986C37ADB01410EABABEF7E61661D00F7B Documento generado en 2025-02-24