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AC863-2023 [2023-01126-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC863-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01126-00 Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de El Rosal, Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1.- Herma Soluciones S.A.S. instauró demanda coercitiva contra la sociedad Marino Antonio Villamarín Orozco S.A.S., con el propósito de recaudar las sumas de «trescientos noventa y siete mil doscientos cincuenta y siete pesos M/CTE ($397.257)»; «setecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y seis pesos M/CTE ($744.856)» y «novecientos sesenta y ocho mil ciento treinta y nueve pesos M/CTE ($968.139)» por concepto de obligaciones contenidas en las facturas de venta electrónicas n° FEV6374, FEV6649 y FEV6860, respectivamente, junto con los correspondientes intereses moratorios.

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01126-00 2 2.- El libelo introductorio fue dirigido al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, justificándose allí la competencia «por la naturaleza del asunto, el domicilio del demandado y la cuantía la cual estimo en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000) es usted competente señor juez» [Fl. 4, archivo digital 004]. 3.- Asignado por reparto el asunto a la oficina Veintiuno de esa categoría, rehusó su conocimiento tras considerar que «el domicilio de parte demandada indicado en el escrito de demanda es en el municipio EL Rosal – Cundinamarca», razón por la cual, adujo, «advierte este despacho que de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 28 del C.G. del P, no es el competente para conocer del presente asunto».

Como en el escrito genitor se consignó que el demandado es vecino de El Rosal, Cundinamarca, dispuso el traslado de las diligencias a esa locación [Derivado 007]. 4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Promiscuo Municipal de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, con fundamento en la diferencia existente entre «el sitio de notificaciones y el domicilio», por lo que, trayendo a colación el proveído AC1331-2021, enunció que «en atención al factor territorial el competente para conocer el proceso es el Juez del domicilio de la sociedad demandada en la ciudad de Bogotá D.C., conforme a lo registrado en el Certificado de existencia de la Cámara de Comercio de Bogotá de la sociedad demandada y a elección expresa del demandante, por tal razón, no puede el Juez de origen variarla o apartarse de ella, además, haciendo la claridad que lo (sic) atañe a esta municipalidad es el sitio de notificación judicial ubicado en la Calle 10 No 14 – 02 El Rosal Cund» [Fl. 2, archivo digital: 012].

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01126-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01126-00 4 Sobre el particular, la Sala ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-009875-00, criterio reiterado en CSJ AC014-2023, 17 en., rad. 2022-04403-00). 4.- En el sub-lite, según el libelo inaugural, es irrefutable que el litigio planteado por Herma Soluciones S.A.S. va dirigido a obtener el cobro forzado de las obligaciones dinerarias representadas en unas facturas de venta electrónicas, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem.

Ante esa disyuntiva, la compañía convocante optó por radicar la causa en Bogotá, aduciendo que debía aplicarse el primer lineamiento, «por la naturaleza del asunto, el domicilio del demandado y la cuantía la cual estimo en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000) (…)» [Fl. 4, archivo digital 004] - subrayado intencional -. Aunado a lo anterior, en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad Marino Antonio Villamarín S.A.S., adjuntado en los elementos suasorios que Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01126-00 5 componen el expediente, consta que su domicilio principal es en esta ciudad capital.

Así mismo, se vislumbra desde el líbelo inicial que la demandante ejerció su facultad eligiendo el domicilio del demandado (Bogotá), como lugar del juez natural y competente para zanjar la litis, de suerte que resultaba ajustada a derecho la selección realizada por dicho extremo de la contienda al optar por el juez de esta sede, acorde con la potestad conferida por el citado numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso. 5.- En ese orden, una vez el pleiteante eligió a los estrados judiciales de esta urbe y formuló allí la causa petendi, competía al funcionario seleccionado impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría este modificar un acto procesal de la parte, que se ejecutó con sujeción a los preceptos legales.

Entonces, el actor estaba facultado para elegir y habiendo optado por el foro del domicilio del demandado, no es pasible pretender asignar la competencia al juez del lugar del cumplimiento de sus obligaciones y/o el de notificaciones del ejecutado. Así las cosas, equivocadas son las argumentaciones del Juez Veintiuno Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en cuanto a que la atribución para conocer el coercitivo estaba en cabeza de la autoridad judicial de El Rosal, Cundinamarca, por ser aquel el domicilio del demandado, justificando que, en el documento genitor, la ejecutante indicó como dirección de notificaciones del extremo pasivo, la «Calle 10No.14-02» de ese Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01126-00 6 municipio, comoquiera que, la dirección de notificaciones y el domicilio del demandado, son conceptos diferentes.

El domicilio, es definido por el canon 76 del Código Civil como la «(…) residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella». Es el asiento legal o jurídico de una persona para el ejercicio o la aplicación de ciertos derechos. Distinta es la dirección procesal para las notificaciones, pues ésta solamente hace «relación al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran» (CSJ AC1331-2021, 21 abr., rad 2020-02914-00). 6.- En consecuencia, en este caso, la competencia por el factor territorial para conocer de la acción cambiaria derivada de los títulos ejecutivos báculo de coerción, se ajusta a la regla del numeral 1º del artículo 28 de la codificación procesal civil, ya que, con fundamento en la facultad allí prevista, la organización ejecutante escogió válidamente a los estrados capitalinos, por ser el domicilio del demandado.

Por lo tanto, es a los juzgadores de esta ciudad y no a los de El Rosal, Cundinamarca, a quienes corresponde dar curso al juicio de ejecución, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del paginario. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01126-00 7 Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosal, Cundinamarca y a la Compañía actora. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Hilda González Neira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 182BE491277A7F1FB33433B5D9601F49013130CCF49169CE418FFBAF108B97C0 Documento generado en 2023-03-30