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AC860-2025 [2025-00792-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

AC860-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00792-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Solano y Primero Civil Municipal de Popayán. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Ercilia Anacona Castillo radicó demanda de pertenencia contra Jesús Albeiro Galíndez Astaisa, en la que pidió declarar que adquirió por prescripción adquisitiva el dominio del automotor de placas GUL-709. Fijó la competencia por «el domicilio de la demandante, lugar de celebración del contrato», informando que corresponden a ese municipio1. 2.- Esa autoridad rehusó el conocimiento del libelo y lo remitió a los juzgados civiles municipales de Popayán, tras considerar que de los anexos de la demanda se desprende que en esta ciudad se encontraba la promotora al conferir poder a su apoderado judicial ya que en una notaría de allí 1 Folios 2 y 4, archivo digital 003Demanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00792-00 2 lo presentó personalmente, también aportó declaración extraprocesal otorgada por un testigo en ese municipio y arrimó una factura de reparación de un vehículo expedida en «Cali». 3.- El despacho receptor no aceptó la atribución y suscitó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que al tratarse de demanda de pertenencia sobre un automotor la asignación radica de manera privativa en la falladora de Solano, de acuerdo con la establecido en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, por corresponder al lugar de ubicación del bien materia de usucapión, en tanto en el libelo fue informado que se trata del domicilio de la accionante y que ella utiliza diariamente el rodante.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia bajo análisis fue trabada entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El estatuto adjetivo fija las reglas para repartir los asuntos entre las distintas autoridades del territorio nacional, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00792-00 3 existencia de conexidad o unicidad, según lo encuentra apropiado.

De manera general, el numeral 1 del artículo 28 atribuye los pleitos contenciosos al funcionario con asiento en el domicilio del demandado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario», excepción que precisamente aparece en el numeral 7 que establece un fuero real al señalar, en lo pertinente a esta controversia, que «[e]n los procesos [de] declaración de pertenencia (…), será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…».

Al respecto, esta Sala, en CSJ AC4577-2017, reiterado, entre otros, en AC1171-2023 y AC2391-2023, expresó: Es claro, entonces, en los asuntos donde se pretenda la declaración de haberse adquirido, por el modo de la prescripción, el dominio sobre un determinado bien, es decir, en los procesos de pertenencia, el competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto, en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni de las partes, pues es el propio legislador quien explícitamente la atribuye al juez del lugar donde esté el respectivo elemento. 3.- En el presente caso advierte este despacho que la demanda de pertenencia respecto del automotor de placas GUL709 fue promovida ante la autoridad judicial de Solano con fundamento en que en esa municipalidad la actora tiene su domicilio y utiliza el bien diariamente (hecho 5 de la demanda), por ende, se trata del sitio donde está ubicado el mueble objeto del litigio.

De manera que el conocimiento del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00792-00 4 proceso corresponde al funcionario de esa localidad. Esto, por cuanto el asunto es de aquellos en los que la competencia territorial se define de manera exclusiva en el servidor del lugar donde están situados los bienes materia de la litis, en atención a la previsión del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

Por último, que los anexos del pliego introductor muestren el desplazamiento de la demandante a otros municipios o ciudades no desvirtúa la anterior conclusión, habida cuenta que pudo tratarse de traslados ocasionales que en nada desvirtúan su domicilio y, por ende, el lugar de ubicación del vehículo mencionado, lo cual sólo podrá ser discutido si el convocado cuestiona la competencia en oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- Consecuencia de lo expresado es que erró el primer despacho al desprenderse del conocimiento de la demanda, por lo que se le retornará el expediente para que le imparta el trámite correspondiente sin dilaciones.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00792-00 5

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Solano es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, devuélvase virtualmente el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comuníquese lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Líbrese los oficios correspondientes, por secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 58EA624B5E7256E019BE72BE529381C66A54591B7513D719D70D8C7188B8E420 Documento generado en 2025-02-21