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AC858-2025 [2025-00737-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC858-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00737-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Grupo Jurídico Deudu S.A.S. promovió ejecutivo contra Adalberto José Ochoa Díaz para obtener el pago de la obligación vertida en el pagaré n.° 054150000415200015571, que este suscribiera en favor de Banco de Occidente S.A., quien, a su vez, lo endosó en favor de la ejecutante. Determinó el conocimiento de esa autoridad judicial con fundamento en que el «negocio jurídico se pactó su cumplimiento en la ciudad de Bogotá», en armonía con lo previsto en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso. 1 Folios 8 -10 del archivo digital 01Demanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00737-00 2 2.- Ese despacho rehusó el trámite del compulsivo y lo remitió al juez de Cartagena, por corresponder al sitio de notificaciones del deudor. 3.- La agencia judicial receptora de las diligencias también las rehusó y formuló la colisión negativa de esta especie, por cuanto estimó que la atribución del caso estaba dada a la oficina judicial remitente en virtud de la elección de fuero territorial efectuada por el acreedor sobre el lugar de cumplimiento de la obligación. II.

CONSIDERACIONES 1.- Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00737-00 3 numeral 3 relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.

De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del avecindamiento del demandado, o el del sitio estipulado para honrarlas, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».

Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia. 3.- En el presente asunto, se persigue la satisfacción Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00737-00 4 de una obligación incorporada en un instrumento cambiario, a cuyo efecto, el convocante en uso de la facultad legal que le asiste promovió el compulsivo ante la autoridad judicial de Bogotá, fijando su conocimiento por el lugar convenido para realizar el pago2.

Al contrastar el fuero territorial elegido con la literalidad que consigna el pagaré sobre ese particular aspecto, se evidencia que el primer funcionario al que fue asignado el cobro se equivocó al rehusar la competencia comoquiera que el cumplimiento de la obligación se verificaría en las «oficinas de la ciudad de Bogotá D.C.»3. Por lo tanto, se tendrá en cuenta la válida pauta de atribución invocada por el acreedor para definir el conocimiento del caso en el operador judicial de la capital de la República, sin perjuicio del derecho que le asiste al accionado de cuestionar la competencia en la oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal respectivo expresando las razones de su disenso.

De otra parte, como es notorio que ese juzgador asimila los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones en orden a establecer la competencia territorial, es necesario recordar que reiteradamente ha enseñado esta Corporación que uno y otro tienen diferentes significados, en cuanto el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), siendo este el aspecto a tener en 2 Folio 1 y 3 del mismo archivo digital. 3 Folio 8, ídem.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00737-00 5 cuenta para concretar la atribución; mientras que el segundo, es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan. Al respecto, en CSJ AC5187-2021, reiterado entre muchos otros en AC773-2022 y AC3122-2024, que (…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal” (CSJ AC1463-2020). 4.- En ese orden de ideas, se remitirá el diligenciamiento al estrado de Bogotá para que lo impulse oportunamente, de lo cual se informará al de Cartagena.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del trámite de que sea hecho mérito; por tanto, envíese el expediente digital a dicha agencia judicial. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00737-00 6 Segundo: Informar lo decidido al otro despacho involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A9CE110F20054374E2DF4E0042E4ED7BA938CA8EC49BFE643922FB90EA08FD4E Documento generado en 2025-02-21