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AC857-2025 [2025-00716-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC857-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00716-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Bugalagrande. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo contra Alfonso Ospina Calderón, para obtener el pago de las obligaciones insolutas incorporadas en los pagarés n.° 069546100007094, 069546100006873, 069546100005908 y 069546100007485. Atribuyó el conocimiento por el domicilio del convocado. 2.- Ese despacho declinó el trámite del compulsivo y lo envió por competencia al juez de Bugalagrande donde tenía asiento el deudor, subrayando que de acuerdo con la literalidad de los instrumentos cambiarios fuente del compulsivo el pago debía efectuarse en Riofrío, Valle del Cauca, y no en el Distrito Capital.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00716-00 2 3.- El Juzgado destinatario también repelió el diligenciamiento y promovió el conflicto negativo de esta especie, porque consideró que como el ejecutante era una sociedad de economía mixta del orden nacional con carácter de derecho público correspondía al funcionario remitente adelantar el cobro por ser el de su domicilio principal, tal como regla el núm. 10, art. 28 C.G.P. y el CSJ AC3745-2023; enfatizando que no era viable aplicar el CSJ AC075-2024 porque en Bugalagrande no existía una oficina del banco acreedor, siendo la agencia de Riofrío la directamente vinculada con los créditos porque fue donde se otorgaron y debía realizarse el pago.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00716-00 3 El primero indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, en los pleitos contenciosos, por lo general, se acude al personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado.

Además, consagra otros especiales, como el denominado «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, el fuero contractual en virtud del cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.

Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa. Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, autorizado por el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, como lo prevé el numeral 3 de ese mismo precepto, a cuyo tenor «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de títulos ejecutivos.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00716-00 4 No obstante, hay otros eventos en los que el legislador anula esa discrecionalidad otorgada al demandante y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Así sucede con el numeral 10, ejusdem, según el cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.

De igual forma, en torno a la pauta prevista en el mismo numeral 10, es oportuno resaltar que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», de donde surge válida la posibilidad que los organismos estatales citados en aquel precepto concomitantemente tengan más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00716-00 5 Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5 del canon 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta» (se resalta). Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019, se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general, finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la entidad pública es quien promueve el pleito, también deviene factible la posibilidad que lo adelante en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00716-00 6 plasmada en la providencia CSJ AC140-2020, pues como se advirtió en CSJ AC1991-2021 (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.

Adicionalmente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan atender múltiples funcionarios bajo los parámetros de las anteriores conclusiones, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. 3.- En el caso en concreto, se advierte que el Banco Agrario de Colombia S.A es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas»1, con domicilio en Bogotá y con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.

Teniendo en cuenta el carácter de entidad del sector 1 Folios 107 a 112 del archivo digital 01EscritoDemanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00716-00 7 descentralizado por servicios que ostenta el banco accionante, la competencia territorial se determina con sujeción a la regla décima del artículo 28 del ordenamiento procesal vigente, y a la quinta de la misma norma, esta última debido a que complementa a aquella en casos como el del Banco Agrario por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país. De manera que no es dable fijar el conocimiento con miramiento en factores de atribución diferentes a los citados, pues, es claro que operan de manera excluyente sobre los demás consagrados en el precepto 28 ídem.

En ese orden, al margen que el ente acreedor mencionara otro factor de competencia que en este evento resulta inaplicable -avecindamiento deudor-, al radicar la demanda en la capital de la República tácitamente optó por adelantarlo ante el funcionario de su asiento principal, por lo que el estrado que en un comienzo recibió por reparto el compulsivo se equivocó al declinarlo porque inadvirtió el carácter público que ostenta el convocante y que tiene domicilio en el Distrito Capital. 4.- Así las cosas, se asignará el conocimiento del expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, de lo cual se informará al otro involucrado en la colisión de competencia que acá queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00716-00 8 Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá es el competente para seguir conociendo del proceso de la referencia. Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión acá dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0EA538A3407C3D4F4587D6C2BB3392683A84D105F59F2D533D9573B35D38AEBB Documento generado en 2025-02-21