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AC856-2025 [2025-00738-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC856-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00738-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Funza. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, CDA Celta S.A.S. radicó cobro compulsivo contra Daniela del Pilar Duarte García, con fundamento en un pagaré, e informó que ésta tiene domicilio en Bogotá 1. Fijó el conocimiento por la «el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes»2. 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió a su homólogo de Funza, por corresponder el lugar pactado en el título valor para el pago de la deuda y porque de la demanda se desprende que la dirección de la convocada corresponde a ese municipio, lo cual revela que en esta localidad concurren 1 Folio 1, archivo digital 001DemandaAnexos.pdf 2 Folio 3 ibídem.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00738-00 2 los foros general y contractual del factor territorial de competencia. 3.- El receptor declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que Bogotá fue el lugar elegido por la demandante tras señalarlo como el domicilio de la ejecutada, así como que el primer juzgado confundió los conceptos de domicilio y lugar para recibir notificaciones de su convocada, al encontrar que éste corresponde al municipio de Funza.

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado el ejercicio adecuado de su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00738-00 3 donde tiene su asiento.

Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.

De modo que cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o de título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00738-00 4 todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original). 3.- En el presente caso la promotora persigue el cobro de una obligación representada en un pagaré, manifestando elegir tramitar el juicio ante el domicilio de la convocada que corresponde a Bogotá, según mención expresa plasmada en su libelo en la que señaló que «es vecina de esta ciudad»3.

Por ende, es claro que la demandante optó por impulsar el compulsivo ante el funcionario del sitio correspondiente al domicilio de su deudora, de donde el servidor judicial de la capital de la República erró al rehusar el trámite, pues fue elección válida entre los fueros de atribución territorial - general y contractual- sin que existiera motivo legal para apartarse de esa voluntad.

En adición, que fuera reportado un lugar del municipio de Funza para el enteramiento de los actos procesales no imponía desconocer la afirmación inicial o generaba contradicción que le impidiera acoger el litigio, puesto que ambos conceptos son disímiles y así lo ha entendido la Sala, como se expresó en CSJ AC 21 jun. 2005, rad. 2005-00216- 00, y se recordó recientemente en CSJ AC5547-2022, al censurar a una autoridad que (…) con su proceder vino a confundir los datos relacionados con el domicilio de la demandada y su lugar de notificaciones, los cuales, como es sabido desde antaño, satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor 3 Folio 1 ejusdem.

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00738-00 5 facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal. Así las cosas, como la ejecutante tiene la facultad legal para elegir la localidad donde puede plantear su litigio, de entre los factores aplicables, al primer juzgador correspondía respetarla e impulsarlo. Esto, por supuesto, sin perjuicio del derecho de la obligada a cuestionar dicha selección en oportunidad y con auxilio del mecanismo procesal previsto para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por las que disiente. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la demanda ejecutiva incoada por CDA Celta S.A.S. contra Daniela del Pilar Duarte García. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00738-00 6 la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida.

Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 44AC3D60F3D75CD2BBEE3894A40D7A9B60A5450172F84B4144C356F52126A95C Documento generado en 2025-02-21