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AC853-2025 [2025-00655-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC853-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00655-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Quinto de Barranquilla y Cuarto de Santa Marta. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Soluciones Sin Faltantes SBS S.A.S. solicitó declarar la responsabilidad civil contractual de María Carolina Rey Forero por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el suministro ajustado entre ellas y, en consecuencia, ordenar pagarle los perjuicios materiales ocasionados. Radicó la competencia en esa autoridad por el «domicilio contractual»1. 2.- Ese despacho rechazó el conocimiento y lo remitió a su homólogo de Santa Marta por corresponder al domicilio de la demandada. 1 Folio 9 del archivo digital 003Demanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00655-00 2 3.- El receptor, también declinó el diligenciamiento y suscitó el conflicto negativo de esta especie, al respecto hizo ver que, pese a que en esa ciudad la accionada tenía asiento, la peticionaria eligió adelantar el litigio en Barranquilla donde debían honrarse las obligaciones acordadas.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1 como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», lo cual no excluye el empleo de otras pautas que también posibilitan a otro u otros juzgadores atender un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3 relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que, en determinados supuestos, pueden ser concurrentes.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00655-00 3 De modo que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del avecindamiento del demandado, o el del sitio estipulado para honrarlas, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».

Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia. 3.- En el caso bajo estudio, la reclamante pretende declarar la responsabilidad civil contractual de la accionada con ocasión del incumplimiento del acuerdo de suministro ajustado entre ellas y, en consecuencia, condenarla a pagar Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00655-00 4 los perjuicios patrimoniales causados, para lo cual promueve el litigio ante la autoridad judicial de Barranquilla por corresponder al «domicilio contractual».

Al respecto, cumple decir que, la cláusula de domicilio contractual pactada en el convenio cuyo incumplimiento se acusa no puede ser aplicada para determinar el funcionario de conocimiento, pues por disposición del núm. 3 in fine, artículo 28 del Código General del Proceso, dicha estipulación para efectos judiciales «se tendrá por no escrita».

Ahora bien, visto que, de los fueros de atribución territorial aplicables al caso concreto, a saber, el general y el negocial, este último opera en la capital del Atlántico donde debían entregarse las mercaderías adquiridas, como aparece consignado en la cláusula segunda2 y en el otrosí de la convención3, es razonable entender que la accionante se inclina a que el asunto sea rituado en esa urbe, donde inicialmente lo radicara, por corresponder al lugar de cumplimiento de las obligaciones.

De modo que, corresponde al funcionario de Barranquilla tramitar el litigio sin más dilaciones. Esto, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste a la demandada para cuestionar la competencia territorial en oportunidad y con auxilio de la vía procesal prevista para el efecto, evento en el cual le incumbirá precisar y acreditar las razones por 2 Folio 25 del mismo archivo digital. 3 Folio 32 ídem.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00655-00 5 las que disiente. 4.- Así las cosas, se devolverá el expediente a la autoridad que inicialmente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 892DCA5335A6EF7A261C89F9AB3C8037FC9401C2D8B3A1719C6589BED26B7BBE Documento generado en 2025-02-21