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AC852-2025 [2025-00695-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC852-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00695-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Siete y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Soacha, en su orden. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Banco Davivienda S.A. promovió cobro compulsivo contra Andrés Felipe Barrios Figueredo, con fundamento en un pagaré. Fijó el conocimiento por «el lugar de cumplimiento de las obligaciones según el pagaré»1. 2.- Ese despacho rechazó el asunto toda vez que el título valor indica como lugar de cumplimiento de la obligación el municipio de Soacha, al cual dispuso remitir las diligencias. 1 Folio 4, archivo 0003DemandaAnexos.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00695-00 2 3.- El receptor declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, tras estimar que la promotora optó por incoar la ejecución ante el funcionario del domicilio del deudor al radicar el libelo en Bogotá. II.

CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia bajo análisis fue trabada entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que obedece a la necesidad de garantizarle al convocado la posibilidad de ejercer en forma adecuada su defensa, que, según supone la ley, hará mejor desde el lugar donde tiene su asiento.

Pero existen otros eventos que de igual forma regula el referido canon, en los que esa pauta concurre con distintos fueros, como acontece con las controversias de índole contractual o que envuelven un título ejecutivo, referidas en Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00695-00 3 el numeral 3, que le permite al accionante acudir en esos casos ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que éste no coincide con el domicilio de su contradictor.

De modo que cuando es pretendida la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, la judicatura está llamada a plegarse a la voluntaria elección del demandante, siempre que se ajuste a la preceptiva legal ya que, como lo destacó la Sala en CSJ AC057-2019, reiterado en AC612-2020 y AC1592-2024, entre otros, (…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (Subrayas ajenas al texto original). 3.- El presente caso persigue el cobro de una obligación insoluta incorporada en un pagaré, señalando que su elección es incoar el juicio en «el lugar de cumplimiento de la obligación según el pagaré», a cuyo tenor el deudor se Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00695-00 4 conminó a solventar el crédito «…en sus oficinas de SOACHA…»2.

Por ende, es claro que la entidad promotora optó por impulsar el compulsivo ante el funcionario de cumplimiento de la obligación, de donde la servidora judicial de esa localidad equivocó al rehusar el trámite, por ser elección válida conforme a los fueros de atribución territorial aplicables al caso particular -general y contractual-, sin que existiera motivo legal para apartarse de esa voluntad.

Por lo tanto, como al demandante le asiste facultad legal para elegir el despacho donde puede plantear su litigio, de entre los factores aplicables, a la última juzgadora correspondía respetarla e impulsarlo. 4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que últimamente lo recibió para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Quinto de Pequeñas 2 Folio 75 ibídem. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00695-00 5 Causas y Competencia Múltiple de Soacha es el competente para conocer de la demanda ejecutiva incoada por el Banco Davivienda S.A. contra Andrés Felipe Barrios Figueredo.

Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión que acá queda dirimida. Tercero: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 174DEE11AA7CE7944F1A697FA3A94D6A506AA94DCCC5959E5A2AE9EE2BBFDCFC Documento generado en 2025-02-21