AC851-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00677-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga y Segundo Promiscuo Municipal de Socorro. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento promovió demanda ejecutiva con base en un pagaré contra Mayra Alejandra Sarmiento Rugeles, y le atribuyó la competencia por ser «el lugar del cumplimiento de la obligación»1. 2.- Esa autoridad rehusó el conocimiento y remitió el asunto a los juzgados municipales de Socorro, tras considerar que, a pesar de la elección del fuero contractual por la ejecutante, el título valor no registra específicamente sitio acordado para el pago de la deuda, por lo cual, dando aplicación a los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, debía atenderse el domicilio de la deudora para fijar la 1 Folio 5, archivo digital 002DemandaAnexos.pdf.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00677-00 2 competencia. 3.- El receptor de las diligencias declinó su trámite y provocó el conflicto negativo de esta especie, tras señalar que la acreedora eligió formular el coactivo ante el fallador del lugar de cumplimiento y manifestó ser la ciudad de Bucaramanga, que, adicionalmente, fue la de creación del título valor por corresponder al domicilio principal de la entidad accionante.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores.
En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». Lo anterior no excluye otras pautas que también designan juzgador para el mismo litigio, como ocurre con el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00677-00 3 numeral 3 ibídem, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (negrillas ajenas).
De modo que cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un título ejecutivo, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- El presente caso persigue, ante la autoridad judicial Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00677-00 4 de Bucaramanga, el cobro de una deuda incorporada en un pagaré, con apoyo en que corresponde al «lugar de cumplimiento de la obligación», lo cual corrobora el título valor, en tanto indica que allí fue suscrito, además porque señala que la deuda debía solventarse en «las oficinas de CREZCAMOS S.A.»2 y el certificado de existencia y representación legal aportado de la promotora da cuenta de que en tal localidad ostenta establecimientos de comercio, entre otros municipios3.
Por ende, es claro que la promotora optó por impulsar el compulsivo ante el funcionario de cumplimiento de la obligación, de donde la servidora judicial de esa ciudad equivocó al rehusar el trámite, por ser elección válida conforme a los fueros de atribución territorial aplicables al caso particular -general y contractual-, sin que existiera motivo legal para apartarse de esa voluntad.
Por lo tanto, como al demandante le asiste facultad legal para elegir el despacho donde puede plantear su litigio, de entre los factores aplicables, a la primera juzgadora correspondía respetarla e impulsarlo. 4.- Por tanto, se devolverá el expediente al juzgador de Bucaramanga para que lo tramite, de lo cual se informará al otro involucrado en la colisión acá definida.
III. DECISIÓN 2 Folios 10 ibídem. 3 Folio 23 ejusdem. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00677-00 5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga es el competente para conocer del trámite en referencia, a quien se retornará el expediente digital.
Segundo: Informar lo decidido al otro Despacho. Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C88A494D2008AB311C8F24915535B059B8E26291C2FC703E60C431E4238A85B2 Documento generado en 2025-02-21