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AC850-2025 [2025-00635-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC850-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00635-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí (Santander) y Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, de no ser porque fue planteado de forma prematura.

I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo contra Jhonatan Esneider Garnica Caballero, para obtener el pago de las obligaciones insolutas incorporadas en los pagarés n.° 060206100013099 y 060206100012420. Atribuyó el conocimiento por el domicilio del convocado. 2.- Ese despacho declinó el trámite del compulsivo y lo remitió al funcionario de Bogotá. Al efecto, dijo que, como el banco accionante era una sociedad de economía mixta del orden nacional con domicilio principal en esta ciudad, debía Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00635-00 2 aplicarse el factor subjetivo previsto en los artículos 28 [núm. 10] y 29 del Código General del Proceso, y lo resuelto en proveído CSJ AC4915-2024 de esta Corporación, agregando que esas reglas de atribución prevalecían sobre la previsión del numeral 5 del referido precepto 28. 3.- El acreedor pidió aclarar la anterior decisión porque no aparecía diáfana la razón por la cual se desatendía la posición mayoritaria de esta Sala de Casación sobre el particular.

Esa autoridad judicial negó la solicitud. 4.- El Juzgado destinatario también repelió el diligenciamiento y promovió el conflicto negativo de esta especie, pues estimó que al remitente le correspondía adelantar el coactivo debido a que en San Vicente de Chucurí existía una sucursal del banco ejecutante. II. CONSIDERACIONES 1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le correspondería dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00635-00 3 ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad.

El primero indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, en los pleitos contenciosos, por lo general, se acude al personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado. Además, consagra otros especiales, como el denominado «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid.

Igualmente, el fuero contractual en virtud del cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa.

Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, autorizado por el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, como lo prevé el numeral 3 de ese mismo precepto, a cuyo tenor «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00635-00 4 cualquiera de las obligaciones», mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de títulos ejecutivos.

No obstante, hay otros eventos en los que el legislador anula esa discrecionalidad otorgada al demandante y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Así sucede con el numeral 10, ejusdem, según el cual «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.

De igual forma, en torno a la pauta prevista en el mismo numeral 10, es oportuno resaltar que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», de donde surge válida la posibilidad que los organismos estatales citados en aquel precepto concomitantemente tengan más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00635-00 5 desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. Esto es así porque si la entidad es demandada no cabe duda que resulta aplicable por analogía el numeral 5 del canon 28 del Código General del Proceso que dispone que en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta» (se resalta). Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018, reiterado en AC5420 de 2019, se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general, finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».

Ahora, si en cambio la entidad pública es quien promueve el pleito, también deviene factible la posibilidad que lo adelante en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.

De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00635-00 6 sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar, sin que tal conclusión decaiga con ocasión de la postura mayoritaria plasmada en la providencia CSJ AC140-2020, pues como se advirtió en CSJ AC1991-2021 (…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal.

Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal.

Adicionalmente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico cuya definición puedan atender múltiples funcionarios bajo los parámetros de las anteriores conclusiones, la escogencia radica en el accionante y su razón de ser debe quedar claramente determinada en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. 3.- En el caso en concreto, se advierte que el Banco Agrario de Colombia S.A es una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas»1, con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo 1 Folios 3 a 8 del archivo digital 003_003Anexos.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00635-00 7 el territorio nacional.

Del plenario se extrae que el acreedor optó por adelantar el recaudo en San Vicente de Chucurí, donde afirma, es vecino el deudor, a pesar que las obligaciones fueron ajustadas en su agencia de Barrancabermeja2, donde igualmente fue convenido realizar el pago de los mutuos. Bajo esa perspectiva, aun existiendo motivos para que el funcionario que en un comienzo recibió el coercitivo se desprendiera del mismo, se apresuró a enviarlo al Distrito Capital sin requerir al ejecutante informar si le asiste algún interés en que las diligencias cursen en Barrancabermeja por corresponder al domicilio de la sucursal directamente comprometida con los créditos impagados3 o si, como delanteramente hizo, deben redireccionarse a Bogotá donde se encuentra el domicilio principal del Banco Agrario.

Recuérdese que conforme fuera explicado en el numeral precedente, la circunstancia que da paso a la aplicación de la regla quinta del artículo 28 del Código General del Proceso, es precisamente que la sucursal o agencia del ente actor esté vinculada en la situación que da origen al pleito, como en el presente caso ocurrió al haber otorgado los mutuos cobrados.

Asimismo, no es de recibo el argumento conforme al cual prevalece la aplicación del numeral 10 del artículo 28 ídem, sobre el numeral 5 de la misma norma adjetiva, por cuanto 2 Folios 1 – 2 y 9 – 10, archivo digital 002_002Pruebas.Pdf 3 Formulario de vinculación de cliente y solicitud de productos, visible a folios 20 – 24 del mismo archivo digital.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00635-00 8 esta última no desvirtúa aquella, al contrario, la complementa en particulares casos como ocurre con el Banco Agrario por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país y así lo ha reconocido mayoritariamente la Sala en los CSJ AC4433-20024, AC4338-2024, AC4204-2024 y AC4168- 2024, entre muchos otros, de manera que lo expuesto en CSJ AC4915-2024 solo constituye un criterio respetable pero solitario de uno de sus integrantes. 4.- Así las cosas, se devolverá el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí, con el fin de que haga los requerimientos pertinentes al convocante tendientes a precisar ante qué autoridad competente debe tramitar el asunto, lo cual deberá comunicarse a la otra sede4 inmersa en esta colisión, con la advertencia que de optarse por el domicilio principal del accionante se le retornará el plenario sin que pueda rehusarse a asumirlo por lo dicho en esta providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

Primero: Declarar prematuro el conflicto de 4 Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00635-00 9 competencia de la referencia. Segundo: Remitir virtualmente, por secretaría, el expediente digital al Juzgado Segundo de Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí (Santander), para que proceda de conformidad.

Tercero: Comunicar lo dispuesto a los otros estrados con las precisiones del numeral final. Cuarto: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5F44558BC73BE86B0CE2852AD1BDFE4058A29F5BAAB47A54637A0D687A81FF18 Documento generado en 2025-02-21