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AC850-2023 [2023-01124-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2023

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC850-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01124-00 Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Cali y Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de la solicitud de pruebas extraprocesales elevada por Yamil Mauricio Beltrán Nader, donde se pretende citar a Gustavo Adolfo Maya Castaño.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor solicitó la práctica de un interrogatorio de parte al señor Gustavo Adolfo Maya Castaño, a raíz del contrato de compraventa del vehículo automotor con placas IPT-820 suscrito por las partes. En el libelo el convocante invocó que ese juzgado era competente por el lugar de celebración del negocio jurídico. 2.

El despacho judicial de esa municipalidad, tras inadmitir el libelo para que fueran clarificadas varias Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01124-00 2 cuestiones, rechazó la solicitud por falta de competencia territorial, por cuanto el convocado tiene su domicilio en Medellín. Además, la sociedad Smartparking Medellín S.A.S., sobre la cual el señor Maya Castaño ejerce la representación legal, también tiene su domicilio en esa urbe. 3.

El estrado destinatario rechazó el conocimiento de la solicitud en tanto el primer juzgado, al inadmitir el escrito inicial, asumió la competencia del asunto y, en virtud de la perpetuatio jurisdictionis no le era dable desprenderse del mismo, pues este debía admitir o rechazar el libelo, pero esto último no por falta de competencia. CONSIDERACIONES 1.

Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. 2.

El numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra la competencia territorial en materia de práctica de pruebas extraprocesales en cabeza del juez del lugar donde deba practicarse la prueba o en del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto. Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01124-00 3 La solicitud de pruebas extrajuicio constituye uno de los tantos actos de postulación consagrados por el ordenamiento jurídico, cuya práctica y posibilidad de éxito se supeditan al cumplimiento de los presupuestos formales y sustanciales que para estos efectos prevé el legislador, como en forma similar ocurre con la demanda, su contestación y los recursos.

Al respecto la Sala ha manifestado que: [l]a suficiencia de los actos de postulación se aprecia… desde el doble punto de vista de su admisibilidad o conducencia y de su fundabilidad o procedencia. Esta doble valoración, según nuestro sistema procesal, puede desdoblarse para realizarse en dos momentos distintos del procedimiento. Por ejemplo, en los actos referentes a las peticiones de prueba (CSJ SC 10 dic 1937, rad. 16121937, reiterado en AC2773-2018 y AC2578- 2019).

El Código General del Proceso, a su vez, estableció una competencia a prevención entre los jueces civiles municipales y del circuito para la «práctica de las pruebas anticipadas», por el factor objetivo, sub factor naturaleza del asunto «sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir» (núm. 7, artículo 18 y núm. 10, artículo 20); y por el territorial circunscribió el conocimiento de tales cuestiones a los funcionarios del «lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (negrilla propia) (núm. 14, artículo 28 ejusdem).

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01124-00 4 Por ende, en las solicitudes de pruebas extraprocesales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde estas deban practicarse o el del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto. 3. Aplicando las anteriores reglas, la Corte concluye que la solicitud de práctica de pruebas extraprocesales debe ser conocida por el despacho judicial de Medellín, pues, como afirmó el peticionario a lo largo de su escrito, Gustavo Adolfo Maya Castaño tiene su domicilio en esa ciudad, y comoquiera que lo que se pretende es su interrogatorio, se configura el segundo supuesto de hecho del numeral 14 ya mencionado, que encauza la competencia a prevención. Por ello, tampoco es aplicable el fuero negocial invocado por el convocante. 4.

Ahora bien, en el sub examine no se ha perpetuado la jurisdicción porque la solicitud no había sido admitida. Se recuerda que es deber del juez seguir conociendo el asunto cuando ha avocado el trámite, en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis», salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o el advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional.

Como ha puntualizado la Sala, este aplica cuando se ha admitido la demanda: (…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01124-00 5 proceso.

Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla…” (Resaltado impropio) (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00). 5.

Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por ser el competente para conocer de la mencionada solicitud, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la solicitud de la referencia es el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín, al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia. Notifíquese. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 44262A1A4ACE0D40C56864D5687A0E701A77883EE362B4BF65465B58C3053C94 Documento generado en 2023-03-29