AC849-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00649-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de Manizales y Pereira. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, Juan Martín Franco Ramírez, mayor de edad y vecino de esa ciudad, promovió cobro coercitivo de los alimentos a él fijados cuando era menor, a cargo de su progenitora Paula Cristina Ramírez Jiménez, por medio de resolución dictada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Dos de Manizales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el trámite de restablecimiento de derechos tramitado a favor de él y que fue objeto de homologación por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales.
Fijó la competencia conforme a «lo establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso.»1 2.- Ese despacho declaró su falta de competencia y lo remitió a su homólogo de Pereira, por corresponder al 1 Folio 9, archivo digital 05Demanda.pdf Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00649-00 2 domicilio de la ejecutada, con base en el numeral 1° del precepto 28 de la misma obra y por estimar inaplicable el parágrafo 2° del canon 390 ibídem. 3.- A su turno, el receptor del expediente estimó que el competente, según lo previsto en el artículo 306 del estatuto adjetivo en cita, debe ser su homólogo Séptimo de Familia de Manizales, en tanto fue el que dictó la sentencia que homologó, entre otros aspectos, la cuota de alimentos fijada a favor del demandante.
II. CONSIDERACIONES 1.- Como la presente divergencia fue trabada entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación atañe resolverla, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las autoridades judiciales situadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores objetivo, subjetivo, funcional, de conexidad y territorial.
En punto al último de los precitados criterios, el artículo 28 del Código General del Proceso prevé en el numeral 1 que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado» (fuero Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00649-00 3 personal), de tal suerte que si no existe alguna otra norma que asigne de forma prevalente el pleito propuesto opera ese factor general.
De manera concurrente con dicha regla, para los «procesos de alimentos» que promueva una persona mayor de edad también opera el factor de atribución relativo al domicilio común anterior, mientras ella lo conserve, según lo consagra el inciso 1, numeral 2, del precepto 28 ídem. Es de recordar que cuando se habla de «procesos de alimentos» para efectos de establecer la competencia territorial, también comprende la ejecución que a ese respecto deba promoverse, teniendo en cuenta el estrecho vínculo existente entre uno y otro, pues el compulsivo en este caso no es más que la materialización de la prestación alimentaria impuesta en trámite judicial, administrativo, o acordada en conciliación extrajudicial o pacto privado.
De otra parte, el canon 397 ibídem determina las pautas que regulan las causas de alimentos para mayores de edad, así, el numeral 2 se ocupa del cobro de «alimentos provisionales» fijados por el juez y establece que «se adelantará en el mismo expediente»; y el numeral 4 manda que si el demandado no paga los ordenados en la «sentencia» en el curso de diez días siguientes a su ejecutoria, «el demandante podrá ejecutar la sentencia en la forma establecida en el artículo 306».
A su vez, el artículo 306 ejusdem establece que: Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00649-00 4 Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
(…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo (…). Sobre el entendimiento de esta última norma, la Sala ha destacado que consagra un factor de asignación de competencia, de carácter prevalente, (…) Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular.
Tal acontece, verbi gratia, con el inciso primero del artículo 306 del Código General de Proceso, según el cual “[c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero (…) o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución (…) ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
(…)”. En esas condiciones, funge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales (subrayas ajenas al texto original - CSJ AC270-2019. Reiterada en AC3015-2019). Las normas referidas espacio conducen a concluir que tanto la ejecución de la sentencia proferida en juicios alimentarios como las prestaciones reconocidas en conciliaciones judiciales o transacciones aprobadas en el curso de tales procesos deben adelantarse ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin miramiento de los demás factores de competencia como el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00649-00 5 territorial, pues quedan desplazados en tanto la atribución está fijada por virtud del factor de conexidad o atracción dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso, excepto en los asuntos que involucran menores de edad, como en otras oportunidades lo ha enseñado la Sala.
Empero, en los eventos en que la asignación alimentaria no ha sido estipulada por vía jurisdiccional, sino extraprocesal, como sucede en los casos de las conciliaciones extrajudiciales, acuerdos privados o resoluciones de restablecimientos de derechos de niños, niñas o adolescentes, para establecer la competencia territorial concerniente al funcionario que se ocupará de verificar el cumplimiento coercitivo es necesario constatar la calidad del reclamante, ya que si los beneficiarios son menores de edad su domicilio condiciona la autoridad a adelantarlo.
Ya si la prestación la exige una persona mayor de edad, así fuera impuesta cuando era infante, es dable echar mano de los fueros general (núm. 1, art. 28 C.G.P.), o del familiar, siempre y cuando el demandante lo conserve (núm. 2, inc. 1, ídem), en cuanto constituyen reglas concurrentes de atribución. A su turno, el numeral 3° de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantarlos Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00649-00 6 conforme a cualquiera de esas directrices, debiendo manifestar con total claridad su elección ante la autoridad judicial preferida, indicando sin lugar a equívocos la vecindad del compelido, el último sitio de cohabitación que compartió el grupo familiar y que aún mantiene el convocante e incluso el sitio donde se debían atender los compromisos dinerarios, según sea el parámetro seleccionado. 3.- En el sub lite el demandante busca obtener el pago de cuotas alimentarias presuntamente adeudadas por su progenitora, a quien le fueron fijadas en resolución dictada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Dos de Manizales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo cual promovió el compulsivo ante la funcionaria de Manizales, en la cual él tiene domicilio y corresponde al último en el que convivía con la deudora, resultando aplicable, entonces, la previsión del inciso 1, numeral 2 del precepto 28 del estatuto adjetivo vigente.
Por consecuencia, la primera juzgadora declinó el conocimiento sin razón legal alguna, pues desconoció la aplicabilidad de la regla mencionada, de manera que solo le correspondía aceptar la escogencia e impulsar el litigio, esto, claro está sin perjuicio del derecho que le asiste a la accionada de cuestionarla en oportunidad y con auxilio de los instrumentos procesales dispuestos para el efecto, evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones por las que disiente.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00649-00 7 Finalmente, no es aplicable al sub lite la regla 306 invocada por el estrado de Pereira, en tanto la fijación de alimentos proviene de la Defensoría de Familia como atribución propia de sus funciones (parágrafo 3 del artículo 52 del Código de la Infancia y la Adolescencia), así que la homologación de la resolución se contrae al trámite administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente (art. 100 ibídem), razón por la cual a eso se concretó el pronunciamiento del Juzgado Séptimo de Familia de Manizales y así consta en el fallo donde ninguna inconformidad se patentiza respecto de la carga pecuniaria impuesta a la madre. 4.- Desde esa perspectiva la funcionaria primigenia erró al desprenderse del conocimiento de la demanda, por lo que se le retornará para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales es el competente para conocer la causa de la referencia. Segundo: Por Secretaría, devolver virtualmente el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00649-00 8 expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Tercero: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CDABB31AAD4033CC35BA45A736905E59142E375D786DD163711EA4D065FEACD9 Documento generado en 2025-02-21