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AC848-2025 [2025-00606-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

AC848-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00606-00 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Cuarenta y Tres de Bogotá y Tercero de Medellín, de no ser porque se advierte prematuro. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante el primer estrado, José Francisco Montufar Rodríguez promovió juicio de responsabilidad civil extracontractual contra Luis Fernando Villa Álvarez, en orden a que fuera declarado responsable de los perjuicios materiales e inmateriales presuntamente causados «como consecuencia de la sentencia proferida por la Corte Constitucional» 1, mediante la cual ordenó unas medidas frente al accionado respecto de la publicación realizada por este, en razón de los hechos narrados en el libelo.

Fijó la competencia de esa autoridad «teniendo en cuenta que el último lugar de los hechos fue la Corte Constitucional, Bogotá». 1 T-061 de 2024. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00606-00 2 2.- Ese despacho rechazó el asunto y lo remitió al juez de Medellín, por cuanto allí se localizaba el domicilio del demandado. 3.- El actor, inconforme con esa decisión la recurrió en reposición y, en subsidio, apelación pues, de acuerdo con pronunciamiento de esta Corporación AC, 20 oct. 2010, rad. 2010-00719-00, «cualquier juez en Colombia puede conocer la actual demanda» en cuanto los discursos del convocado fueron emitidos en una plataforma digital que tiene la misma característica de medio masivo de comunicación. El operador judicial rechazó de plano los remedios dada su improcedencia. 4.- El interesado presentó queja frente a la negación del recurso vertical.

El funcionario, al advertir que esta no fue planteada en subsidio de la reposición, adecuó el trámite resolviendo mantener el proveído cuestionado y remitiendo el plenario al superior para lo de su cargo. 5.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, declaró bien denegada la alzada por disposición expresa del artículo 139 del Código General del Proceso. 6.- Finalmente, el operador judicial de la capital antioqueña también rehusó el diligenciamiento del pleito y suscitó el conflicto negativo de esta especie, por cuanto el reclamante eligió incoar su pedimento ante el remitente por corresponder al del «último lugar de los hechos», en la medida Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00606-00 3 en que el supuesto perjuicio derivó de la «emisión de una información publicada en una red social, y que, por ende, “su recepción pudo tener lugar en cualquier zona del país”, lo que equivale a decir que “el hecho que dio origen a la responsabilidad endilgada… pudo suceder a lo largo del territorio nacional”».

II. CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le correspondería dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009. 2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.

En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».

No obstante, no excluye el empleo de otros cánones que para el mismo litigio designan un juzgador distinto, habida Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00606-00 4 cuenta que pueden ser concurrentes, como acontece con el contemplado en el numeral 6 ejusdem, a cuyo tenor en «los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho».

De suerte que cuando se trata de fueros concurrentes, el promotor estará facultado para elegir el territorio donde desea adelantar el litigio conforme a cualquiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y su razón de ser, que deben quedar claramente determinados en el libelo o aflorar de cualquier otro elemento de convicción. Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC4085-2021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes». 3.- En el presente caso, el peticionario busca que el demandado sea declarado civilmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales que le causó «como consecuencia de la sentencia proferida por la Corte Constitucional»2, la cual tuvo origen en la acción de tutela que 2 Que revocó el fallo de tutela de segunda instancia dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (8 jun. 2023), confirmatorio del de primera instancia del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, denegatorio del amparo de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00606-00 5 promoviera contra este para que fueran amparados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la vida, los cuales fueron desconocidos por el convocado con la publicación de videos en su canal de YouTube dirigidos contra la comunidad LGBTIQ+, de la cual hace parte el solicitante y es activista, justificando la competencia en el funcionario de Bogotá porque el «último lugar de los hechos fue la Corte Constitucional».

De acuerdo con lo anterior, pronto se advierte que el primer estrado obró apresurado al desprenderse del conocimiento del asunto, por varias razones, a saber: I) La demanda carece del dato relativo al domicilio del convocado, toda vez que únicamente alude a su dirección de notificaciones3, cuestión que fuerza a memorar que no es dable asimilar estos conceptos porque uno y otro obedecen a nociones distintas, en cuanto el primero, es la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del vida incoado por José Francisco Montufar Rodríguez contra Luis Fernando Villa Álvarez y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por daño consumado.

Ordenó al accionado: (a) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, publicara y difundiera la sentencia a través de sus redes sociales. Igualmente que, en el término de ciento veinte (120) horas siguientes a la notificación de la providencia (b) realizara una publicación en cada una de sus redes sociales en la que informara a su audiencia los impactos negativos que tienen las publicaciones de discursos discriminatorios en la vida de las personas contra las que se dirigen, de acuerdo con la providencia;

(c) por último, que en el término de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, participara en un curso o jornada de capacitación y formación en derechos humanos de las personas LGBTIQ+, conforme los programas ofertados por el Ministerio de Justicia y del Derecho en materia de derechos humanos de la población LGBTIQ+ y transgénero, o en su defecto acreditara la gestión efectiva para la realización del mismo.

Previno a GOOGLE LLC para que garantizara al interior de la plataforma YouTube y en su procedimiento, un trámite oportuno a denuncias sobre discursos de odio o cualquier otro discurso prohibido por la normativa constitucional e internacional y por los lineamientos o normas comunitarias establecidas por el mismo intermediario de Internet. 3 Folio 6, archivo 002EscritoDemanda.pdf Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00606-00 6 Código Civil), siendo este el aspecto a tener en cuenta para concretar la atribución territorial; mientras que el segundo, es el sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan.

II) Si bien el libelo consigna que el fuero del lugar de ocurrencia de los hechos es el elegido por el promotor para adelantar la acción aquiliana, no surge evidente que los supuestos fácticos hayan tenido suceso en la Corte Constitucional porque su intervención obedeció al desarrollo natural de la función conferida en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Nacional, esto es, la de revisar «las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela», lo que lleva a concluir que la competencia de esa alta corte se extiende a lo largo y ancho del territorio colombiano, de ahí que sea difusa la elección del foro circunstancial, más cuando la acción de amparo se instauró ante los jueces penales municipales de Ibagué, lugar de asiento del reclamante.

III) Asimismo, obsérvese que la publicación de los videos cuestionados pudo realizarse en el domicilio del accionado, donde es posible inferir que tuvieron ocurrencia los hechos que originan la demanda de responsabilidad civil extracontractual; y aun cuando estos tuvieran repercusión a nivel nacional e internacional porque la red social mediante la cual fueron difundidos tiene ese alcance geográfico, ello no es suficiente para que de forma indiscriminada seleccione el funcionario que debe adelantar el litigio, pues estaría vaciando de contenido las reglas sobre competencia, las Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00606-00 7 cuales, se recuerda, son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento.

De ahí que este aspecto mereciera más atención de parte del primer operador judicial con el fin de que el postulante precisara cuál era el lugar donde soportaba los efectos el mensaje de discriminación, dado que es quien está alegando que resiste las consecuencias de tal publicación. Por consiguiente, como es palmario que el escrito inicial se encuentra ayuno de estos aspectos fundamentales para aterrizar la atribución, es necesario devolver las diligencias al funcionario al cual le fue asignado el asunto en un primer momento para que pida las explicaciones al convocante en aras de precisar lo atinente al domicilio del demandado y al lugar donde él sobrelleva los efectos de los videos cuestionados, con auxilio de la inadmisión de la demanda acorde con lo previsto en el artículo 90 procesal. 4.- Así las cosas, ante lo precipitado de la colisión, se devolverán las diligencias al sentenciador primigenio para que obre de conformidad con lo expresado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00606-00 8 Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. Segundo: Devolver virtualmente el expediente al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá para que proceda de conforme a las motivaciones que preceden.

Tercero: Comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión. Cuarto: Librar los oficios correspondientes por Secretaría.

NOTIFÍQUESE, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Firmado electrónicamente por: Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 230BDDBBB91CECAEFF5D3BA2F45481C7072E28B07C99F5D27CF38D8BCE7BD22A Documento generado en 2025-02-21