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AC8420-2017 [2013-02818-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2013-02818-01. AC8420-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2013-02818-00. (Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete) Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). A propósito del informe secretarial que antecede, se decide sobre lo mencionado allí respecto de la sentencia de divorcio presentada por Jairo Fonseca Méndez, visto en el folio 178.

I.

ANTECEDENTES 1. Menciona la Secretaria de la Sala que en la «parte resolutiva se dijo no conceder el exequátur de un fallo, diverso a aquel que en el trámite fue sometido al examen de homologación». 2.- Vencido el término de ejecutoria, ingresó el expediente a este Despacho para resolver. II. CONSIDERACIONES 1. El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, con el propósito de que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 309, 310 y 311 Ibídem). 2.- En cuanto al último supuesto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que contenga un error, ya sea de carácter puramente aritmético o por la omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, las cuales podrán enmendarse “ por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte”.

Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación indicó que “ El legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señala en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética” (CSJ AC, 18 dic. 2009, rad.1998-0417501, reiterado en CSJ AC, 22 jul. 2015, rad.2008-00084-02). 2.

Mediante providencia de 13 de junio de 2017 (Fls. 170 a 175), la Corte hizo el estudio respectivo de la homologación del fallo de exequatur y llegó a la conclusión de que no hay lugar a otorgar efectos jurídicos a la sentencia del 10 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal del Circuito Judicial 17 para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

Sin embargo, en el primer punto de la parte resolutiva se dejó consignada una referencia que no corresponde con el presente proceso, pues se dispuso «NO CONCEDER el exequatur del fallo proferido el 25 de julio de 2012, por el Municipal de Frankfurt Am Main (República de Alemania), a través del cual se decretó la adopción de Christian Stiven Viafara», cuando, ciertamente se debió señalar que se trataba de la sentencia del 10 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal del Circuito Judicial 17 para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica.

Habida cuenta de lo relatado, y por no ser necesarias consideraciones adicionales, la Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1°. CORREGIR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia en mención, el cual, quedará así:

PRIMERO: NO CONCEDER el exequatur del fallo proferido el 10 de septiembre de 2004, por el Tribunal del Circuito Judicial 17 para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de Norteamérica. 2°. Por secretaría, comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de la Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 5