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AC842-2025 [2025-00248-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC842-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00248-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24 de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Apartadó, Antioquia, y Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces Municipales de Apartadó -reparto-, Jafeth Felipe Sáenz Rodríguez formuló demanda ejecutiva contra Fredis Alfonso Palacio Velasco, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada una letra de cambio, junto con los intereses causados. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada por ser «este municipio del domicilio» [Folio 10, Archivo digital 01Demandas.pdf]. 2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó, en Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00248-00 2 proveído del 8 de marzo de 2024, se rehusó a asumir el coercitivo, tras señalar que, si bien el lugar de cumplimiento del compromiso monetario es en esa ciudad, según consta en el título valor aportado como anexo, «no es menos cierto que el demandante eligió como factor de competencia el lugar de domicilio del demandado», el cual corresponde a Cartagena de Indias, tal como se indicó en el escrito primigenio.

Por lo esbozado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, envió las diligencias a los juzgadores de esa urbe [Folios 1 al 3, Archivo digital 01Demandas.pdf]. 3.- Recibido el dossier por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias, en interlocutorio de 14 de enero de este año, se abstuvo de imprimirle trámite porque, contrario a lo apreciado por el estrado remitente, la selección realizada por el extremo activo en el acápite de la competencia de radicar el compulsivo en ese distrito, «no resulta cierta ni jurídica, pues la forma como se acredita el juez que escogió el demandante, es estableciendo a quien se dirigió la demanda y esta sin lugar a dudas se dirigió ante el juez de Apartadó»; de modo que, lo allí indicado, esto es, que su escogencia es por ser «este municipio del domicilio (…) hace inentendible su expresión».

Con ese panorama y convencido que el demandante hizo su elección de acuerdo con el numeral 3° del canon 28 ídem, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del cartapacio a esta Corte [Folios 1 al 4, Archivo digital 05AutoDeclaraIncompetenciaYPromueveconflictodeCompetencia.pdf]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00248-00 3 II.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». De esta manera, se encuentra entonces, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y, de otro, la posibilidad de adelantar la causa en la sede que coincida con el sitio del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del negocio jurídico o del título ejecutivo.

Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00248-00 4 (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023, CSJ AC1941-2024 y CSJ AC2481-2024).

A lo anterior se suma que, una vez ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC3461-2022, CSJ AC1435-2023 y CSJ AC2481-2024). 3.- En el sub lite, el litigio planteado por Jafeth Felipe, se promueve para obtener el cobro de la obligación contenida en un título valor (letra de cambio), de manera que, para la fijación del juez natural, convergen dos fueros de competencia concurrentes, a saber, el general previsto en el numeral 1º del canon 28 del estatuto procesal y, el especial que contempla el ordinal 3º ejusdem.

Ante esa disyuntiva, ocurre -tal como se reseñó- que el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00248-00 5 reclamante en el libelo inaugural indicó únicamente en el acápite correspondiente, que asignaba la competencia por ser «este municipio del domicilio»; empero, en realidad, de la redacción de ese texto, no se extrae de forma clara y completa su verdadera intención de presentar el coactivo acudiendo al numeral 1° del canon 28 del estatuto procesal civil.

Contrario sensu, al revisar el material suasorio incorporado en el infolio, en especial, el legajo base de recaudo, se verificó que allí se fijó como lugar de satisfacción de la deuda el municipio de Apartadó [Folio 12, Archivo digital 01Demandas.pdf], sitio que, recálquese, coincide con el expuesto en la parte inicial de la misiva al dirigirse a los Jueces Municipales de Apartadó -reparto- y con el lugar donde en efecto se radicó la lid.

Luego entonces, pese a que el ejecutante incurrió en un lapsus al manifestar que la competencia venía dada por ser «este municipio del domicilio», lo importante y lo que se logra vislumbrar es su designio de elegir la pauta del numeral 3° del canon 28 ídem que el propio legislador habilitó. Así, en atención a esa escogencia válida del parámetro de competencia que realizó Jafeth Felipe, se insiste, estuvo equivocado el despacho judicial de Apartadó, resistirse a avocar el coactivo, toda vez que, ante esa elección, le incumbía impartir la tramitación pertinente, como quiera que, satisfechas aquellas prerrogativas, no podía modificar un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales. 4.- Corolario de lo expuesto, es el Juzgado Primero Civil Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00248-00 6 Municipal de Apartadó, Antioquia, el legalmente competente para impulsar el presente ejecutivo, como en efecto se declarará, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará al otro despacho inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Apartadó, Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la demandante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2E308FE0E39FC2B97946EA305FBF48EA7E2B1A6C02FC02DAC131271D19A75235 Documento generado en 2025-02-24