HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC841-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00211-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, y Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -reparto-, Smart Training Society S.A.S. formuló demanda ejecutiva contra Oscar Eliecer Velásquez Molina, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré N° IT-2023047126, junto con los intereses causados. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada por el «lugar señalado en el pagaré base de la ejecución para el complimiento de la obligación (…) numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso» [Folio 7, Archivo digital 01DemandaAnexos.pdf].
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00211-00 2 2.- El Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en proveído del 20 de noviembre de 2024, se rehusó a asumir el coercitivo, tras señalar que de los documentos que reposan en el paginario, no se observa que se hubiese establecido esta capital como sitio para el «cumplimiento de alguna de las obligaciones que pudieren existir», de ahí que, dicha circunstancia, no le permitía al extremo activo elegir la regla del numeral 3° del canon 28 ídem.
Por lo esbozado, dispuso la remisión del litigio a los juzgadores de Medellín, ya que en libelo primigenio se indicó esa ciudad como domicilio del demandado, dando aplicación al numeral 1° del artículo 28 ibídem [Folio 38, Archivo digital 01DemandaAnexos.pdf]. 3.- Recibido el dossier por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en interlocutorio de 11 de diciembre del año pasado, se abstuvo de imprimirle trámite porque, de un lado, la empresa ejecutante seleccionó radicar la contienda en el «lugar de cumplimiento de la obligación» según el numeral 3° del artículo en mención, potestad que tenía por existir en este tipo de procesos un «fuero concurrente de competencia» y, de otro lado, por cuanto, contrario a lo constatado por el funcionario de esa urbe, «en el pagaré si se señaló que el pago sería en la ciudad de Bogotá».
De modo que, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del cartapacio a esta Corte [Folios 1 al 3, Archivo digital 019AutoRechazaCompetenciaProponeConflicto.pdf]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00211-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». De esta manera, se encuentra entonces, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y, de otro, la posibilidad de adelantar la causa en la sede que coincida con el sitio del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del negocio jurídico o del título ejecutivo.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00211-00 4 (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023, CSJ AC1941-2024 y CSJ AC2481-2024).
A lo anterior se suma que, una vez ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC3461-2022, CSJ AC1435-2023 y CSJ AC2481-2024). 3.- En el sub lite, el litigio planteado por Smart Training Society S.A.S., se promueve para obtener el cobro de la obligación contenida en un título valor (pagaré N° IT- 2023047126), de ahí que, para la fijación del juez natural, convergen dos fueros de competencia concurrentes, a saber, el general previsto en el numeral 1º del canon 28 del estatuto procesal y, el especial que contempla el ordinal 3º ejusdem.
Ante esa disyuntiva, ocurre -tal como se reseñó- que la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00211-00 5 reclamante en el escrito inaugural indicó en el acápite correspondiente, que asignaba la competencia con base en el «lugar señalado en el pagaré base de la ejecución para el complimiento de la obligación (…) numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso»; así las cosas, al examinar el importe allegado con los anexos, se verificó que allí se indicó de manera contundente que Oscar Eliecer se comprometía a cancelar el estipendio en la «ciudad y dirección indicados», esto es, en la ciudad de Bogotá, tal como se expuso en la parte superior del instrumento [Folio 12, Archivo digital 01DemandaAnexos.pdf].
Así, en atención a esa escogencia válida del parámetro de competencia que realizó Smart Training Society S.A.S., se insiste, estuvo equivocado el despacho judicial de Bogotá, resistirse a avocar el coactivo, toda vez que, ante esa elección, le incumbía impartir la tramitación pertinente, como quiera que, satisfechas aquellas prerrogativas, no podía modificar un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales. 4.- Corolario de lo expuesto, es el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el legalmente competente para impulsar el presente ejecutivo, como en efecto se declarará, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará al otro despacho inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00211-00 6 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la demandante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 478641BFFC576C19598667643E1830F8C90BED0091578CB3A43D70CD9EB55DA5 Documento generado en 2025-02-24