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AC840-2026 [2025-04905-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

AC840-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04905-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Mónica González Ramírez -a través de apoderado- respecto de la providencia interlocutoria del 23 de marzo de 2017 y de la sentencia definitiva del 30 de abril de 2018, proferidas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas (Venezuela), la primera de las cuales decretó su separación de cuerpos y de bienes de Jak Yonathan Levy Schwed, y la segunda su divorcio.

CONSIDERACIONES 1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan las exigencias que ab initio deben ser analizadas por la Sala, pues el siguiente canon, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de tales Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: C5A055D09356F348E3CEF9B70EF36B3FF3DCC493766B7BB74776AF38406E12C5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04905-00 2 requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición. 2.

De acuerdo con los artículos 251 y 606-3 del Código General del Proceso, para que puedan ser apreciados como prueba los documentos públicos expedidos en el extranjero, para el caso del exequátur, en especial, la sentencia a homologar, deben allegarse en copia auténtica y debidamente legalizada. En el sub lite, no se cumplen tales lineamientos.

En efecto, analizados los elementos aportados, se observa que la decisión definitiva y homologable no se adjuntó con la apostilla requerida. Ello es así porque, aunque en folios 35 y 36 del archivo de la demanda y anexos obra la sentencia del 30 de abril de 2018, mientras que en el 37 aparece el decreto de su ejecución, no se halla inmediatamente después adosada la nota correspondiente, según lo requiere el artículo 4 de la Convención de La Haya de 1961, al decir que debe colocarse «sobre el propio documento o en una prolongación del mismo».

Por demás, téngase en cuenta que las apostillas aportadas corresponden a otros elementos, incluida la decisión del 23 de marzo de 2017, pero no a la citada sentencia definitiva, que es comprensiva de la anterior. Y, por lo tanto, única susceptible de ser acogida para producir efectos en Colombia. 3. En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: C5A055D09356F348E3CEF9B70EF36B3FF3DCC493766B7BB74776AF38406E12C5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-04905-00 3 SEGUNDO. Se reconoce al abogado Juan José Ramos Núñez como apoderado judicial de la parte actora, en los términos y para los fines del poder allegado.

TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.

NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: C5A055D09356F348E3CEF9B70EF36B3FF3DCC493766B7BB74776AF38406E12C5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999