Micelio
AC840-2025 [2025-00172-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 1835 de 2015Ley 1676 de 2013Ley 1676 de 2023Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC840-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00172-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, y Tres Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES 1.- Banco Finandina S.A. BIC formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria frente a Andrea Johanna Chía Ortíz, a fin de que se pusiera a su disposición el «vehículo de placas JXZ164», así mismo, se oficie a la sección de automotores de la Policía Nacional para la inmovilización del citado bien y se entregue en la «calle 93B N°. 19-31, piso 2, del edificio Glacial de la ciudad de Bogotá (…), o kilómetro 3 vía Funza Siberia, finca Sauzalito vereda la Isla - Cundinamarca». 2.- El libelo introductorio fue radicado ante los jueces civiles municipales de Bogotá, justificándose allí su Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00172-00 2 competencia, en virtud del «artículo 57 de la Ley 1676 de 2023 en razón a la vecindad del citado GARANTE Y/O DEUDOR» [Folio 4, Archivo digital 003Folio 6 al 44 Demanda.pdf]. 3.- El litigo correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, quien el 25 de septiembre de 2024, rehusó su conocimiento con apoyo del numeral 7° del canon 28 del Código General del Proceso, en tanto que, al revisar el contrato aportado con el libelo primigenio, observó que en la cláusula cuarta se fijó que «el lugar de permanencia del vehículo es correspondiente al municipio de Fusagasugá, Cundinamarca».

Por lo esbozado, dispuso la remisión de las diligencias a las autoridades de esa municipalidad [Folio 38, Archivo digital 003Folio 6 al 44 Demanda.pdf]. 4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, en proveído del 6 de diciembre de 2024, también se negó a asumirlo, tras advertir que al señalarse como domicilio de la demandada en Bogotá «en principio permite inferir que el vehículo de su propiedad, materia de garantía real, también se encuentra en esa ciudad (…).

Nótese que en los formularios de inscripción inicial y de registro de ejecución allegados, se plasmó en los datos del deudor una dirección en el distrito capital». La anterior precisión cobraba mayor relevancia, como quiera que en el convenio objeto de dicha lid, además de indicarse como lugar de permanencia del automotor en Fusagasugá, Cundinamarca, se precisó que, «sin perjuicio de que pueda utilizarse en el territorio nacional» y, también, en el epígrafe respectivo se asignó el asunto «en razón a la vecindad del citado GARANTE Y/O DEUDOR».

Raciocinios que fundamentó con los artículos 28 - numeral 7° ídem, 57 y 60 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00172-00 3 de la Ley 1676 de 2013 y 665 del Código Civil. Con sustento en lo antelado, suscitó conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del dossier a esta Corporación [Folios 1 al 3, Archivo digital 005AutoRechazaPorCompetencia06-dic.2024.pdf].

II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza (…) será competente, de modo privativo, el juez Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00172-00 4 del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destaca).

De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los juicios contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país, y si también falta aquella, la residencia del demandante; no obstante, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineludible e inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o sitio de ubicación del bien objeto del litigio, por virtud del carácter privativo que le otorga el referido canon. 3.- Sin embargo, el legajo que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a las hipótesis consagradas en dichas reglas, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.

El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo, a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo [parágrafo 2° art. 60 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00172-00 5 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015].

Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar este tipo de petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia. En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas». 4.- Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (Se resalta). 5.- Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que el juez de Bogotá es el encargado de adelantar el trámite judicial, por ser el correspondiente al «domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto judicial», lo que se constató en la misiva inaugural en la parte Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00172-00 6 introductoria en donde se indicó que «ANDREA JOHANNA CHÍA ORTIZ (…) está domiciliada en la ciudad de Bogotá» [Folio 2, Archivo digital 003Folio 6 al 44 Demanda.pdf], igualmente en el acápite de las notificaciones se señaló «CR 77 28 B 13 de Bogotá» [Folio 5, Archivo digital 003Folio 6 al 44 Demanda.pdf] y lo atestado en el acuerdo y registro de Garantías Mobiliarias - Formulario de Inscripción Inicial en el acápite de «A.1.

INFORMACIÓN SOBRE EL DEUDOR» también expuso que tiene domicilio en esta ciudad [Folio 20, Archivo digital 003Folio 6 al 44 Demanda.pdf], así como en el Formulario de Registro de Ejecución [Folio 25, Archivo digital 003Folio 6 al 44 Demanda.pdf]. 6.- En ese orden, se dispondrá la remisión de la presente actuación al estrado judicial inicial, a fin de que le imparta la gestión correspondiente e informará de esta determinación al otro juzgado involucrado en el conflicto que aquí queda dirimido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00172-00 7 TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tres Civil Municipal de Fusagasugá, Cundinamarca, así como al promotor del trámite. Notifíquese, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B05642BA091DE35DEB5B9DD0991100A637AA080CDA990835646459BE073D87F7 Documento generado en 2025-02-24