AC839-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04676-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda de revisión interpuesta por Ramón Antonio Giraldo Zuluaga contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso verbal de pertenencia que adelantó contra la Fundación Berta Arias de Botero, a fin de subsanar lo siguiente: 1.
Identificar de manera precisa la sentencia objeto de revisión, toda que en el encabezado de la demanda se dice que data del 21 de septiembre de 2025, mientras que del resto del escrito y los anexos se desprende que fue emitida el 21 de septiembre de 2023. En esa medida, también se debe indicar la fecha de ejecutoria (artículo 357-2 ídem). 2.
Precisar el motivo por el que fue negado el recurso de casación, según se afirma, así como la fase del mismo y la fecha en que ello se produjo. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 2939EB59162CF6FEAF5C2E012930F5856D983D6FC3FCE49EDAD5F6598718DDA5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04676-00 2 3.
Desarrollar de manera suficiente y concreta los supuestos de la causal octava del artículo 355 ejusdem que se invoca, consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, teniendo en cuenta que no se está promoviendo un trámite en el que se puedan aportar nuevas pruebas, cuestionar la valoración probatoria realizada en sede ordinaria ni imponer el criterio de parte interesada, bajo el argumento de un presunto defecto fáctico, como si se tratara de una nueva instancia o de una acción constitucional de tutela.
Por ende, deberá concretarse y sustentarse, de conformidad con el numeral 4 del artículo 357 ibidem, cuál es la nulidad precisa que se aduce originada en el fallo indicado y por qué no era susceptible de alegarse mediante los recursos ordinarios o extraordinarios procedentes. 4. Manifestar si la dirección de correo electrónico indicada por el suscriptor del libelo coincide con la registrada en el Registro Nacional de Abogados (inciso 2, artículo 5 de la Ley 2213 de 2022). 5.
Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. Esto es, probar que allegó prueba de la remisión electrónica de la demanda y sus anexos a los demás intervinientes en el juicio aquí confutado. 6. Informar la identidad y domicilio del curador ad litem que representó a las personas indeterminadas (artículo 357- 2 ejusdem).
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 2939EB59162CF6FEAF5C2E012930F5856D983D6FC3FCE49EDAD5F6598718DDA5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04676-00 3 7.
Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado. 8. Remitir el libelo corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma establecida por el artículo 89 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de revisión por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 2939EB59162CF6FEAF5C2E012930F5856D983D6FC3FCE49EDAD5F6598718DDA5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999