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AC839-2025 [2025-00117-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC839-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00117-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, y Primero Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES 1.- Ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá - reparto-, Jaime Leonidas Clavijo Ariza formuló demanda ejecutiva contra Julián Ricardo Caro Pulido, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré N° 001, junto con los intereses causados. En el acápite pertinente, se indicó que la competencia venía dada por el «lugar del cumplimiento de la obligación y por tratarse de un proceso de menor cuantía que representan las pretensiones» [Folio 4, Archivo digital 001DemandaConAnexos.pdf]. 2.- En principio, el Juzgado Treinta y Tres Civil Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00117-00 2 Municipal de Bogotá repudió el asunto tras advertir que los estipendios perseguidos ascendían a $244’869.878 y, por tanto, por superar los 150 SMLMV, remitió el paginario a los Juzgados Civiles del Circuito de esta capital [Folio 1, Archivo digital 005AutoRechazaPorCompetenciaOrdenaRemision.pdf]. 3.- Recibido el dossier por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta urbe, éste se abstuvo de imprimirle trámite porque en el libelo primigenio el extremo activo eligió el «lugar de cumplimiento de la obligación (num. 3°, art. 28 C.G.P.)»; de ahí que, al revisar el documento objeto de recaudo, verificó que allí se indicó que sería en Cota, Cundinamarca.

Por lo esbozado, dispuso el envío de las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de Funza, Cundinamarca [Folio 1, Archivo digital 011AutoRechaza.pdf]. 4.- Arribado el expediente al Primero Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, se rehusó a admitir el compulsivo, puesto que el «comportamiento desplegado por el demandante se determina que la intención fue escoger y presentar» la demanda ante los juzgadores capitalinos, en virtud del domicilio del convocado y esa selección se acompasa con el numeral 1° del canon 28 del Código General del Proceso; postura que prohijó con la decisión AC1030-2021 de esta Colegiatura.

De modo que, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del cartapacio a esta Corte [Folios 1 al 3, Archivo digital 019AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf]. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00117-00 3 II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». De esta manera, se encuentra entonces, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y, de otro, la posibilidad de adelantar la causa en la sede que coincida con el sitio del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas del negocio jurídico o del título ejecutivo.

Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00117-00 4 (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023, CSJ AC1941-2024 y CSJ AC2481-2024).

A lo anterior se suma que, una vez ejercida válidamente la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC3461-2022, CSJ AC1435-2023 y CSJ AC2481-2024). 3.- En el sub lite, el litigio planteado por Jaime Leonidas, se promueve para obtener el cobro de la obligación contenida en un título valor (pagaré n.° 001), de ahí que, para la fijación del juez natural, convergen dos fueros de competencia concurrentes, a saber, el general previsto en el numeral 1º del canon 28 del estatuto procesal y, el especial que contempla el ordinal 3º ejusdem.

Ante esa disyuntiva, ocurre -tal como se reseñó- que el Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00117-00 5 reclamante en el escrito inaugural indicó en el acápite correspondiente, que asignaba la competencia con base en el «lugar de cumplimiento de la obligación materia de recaudo (num. 3°, art. 28 C.G.P.)»; así las cosas, al examinar el importe allegado con los anexos, se observó que allí se indicó de manera contundente que sería en Cota, Cundinamarca [Folio 6, Archivo digital 001DemandaConAnexos.pdf].

Luego entonces, pese a que el ejecutante incurrió en un lapsus al presentar el coercitivo en Bogotá, lo importante y lo que se logra constatar, es su clara intención de elegir la pauta del numeral 3° del canon 28 ídem que el propio legislador habilitó. Así, en atención a esa escogencia válida del parámetro de competencia que realizó Jaime Leonidas, se insiste, estuvo equivocado el despacho judicial de Funza, Cundinamarca, resistirse a avocar el coactivo, toda vez que, ante esa selección, le incumbía impartir la tramitación pertinente, como quiera que, satisfechas aquellas prerrogativas, no podía modificar un acto procesal realizado por la parte con sujeción a los preceptos legales. 4.- Corolario de lo expuesto, es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, el legalmente competente para impulsar el presente ejecutivo, como en efecto se declarará, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará al otro despacho inmiscuido en la colisión que aquí queda dirimida.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00117-00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad demandante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E8A0A6DEC7E837B76AF467EDB6487C113EE536BCBB5A59E5897E7D155FFDE37C Documento generado en 2025-02-24