AC838-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04674-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). De conformidad con el inciso 2º del artículo 358 del Código General del Proceso, se INADMITE la demanda de revisión que interpuso Acciona Agua S.A.U. Sucursal Colombia contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de septiembre de 2024, dentro del proceso verbal por responsabilidad civil extracontractual que siguió a Seguros del Estado S.A. Ello con el fin de subsanar las siguientes deficiencias: 1.
Informar el despacho judicial donde se encuentra el expediente (artículo 357-3 ibidem). 2. Indicar el domicilio de las partes (artículo 357-1 ídem). 3. Aportar el certificado de existencia y representación legal de Seguros del Estado S.A. que se anuncia. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 1A7099B4F9F5BCD9B01A803F3F52A7586966A8C1AFC33E013824CC5C100B5C1D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04674-00 2 4.
De conformidad con el numeral 4 del artículo 357 ídem, exponer los hechos concretos que sirven de soporte a la causal primera de revisión invocada, sustentando de manera suficiente el carácter sobreviniente de los documentos, teniendo en cuenta las fechas en que fue emitido el laudo arbitral y quedó ejecutoriado, así como cuando se dictó la sentencia recurrida en revisión, a la luz de la posibilidad de solicitar pruebas en segunda instancia dentro del juicio ordinario de conformidad con el artículo 327 ejusdem (artículo 357-4 íd.).
Igualmente, lo relacionado con la factura electrónica adosada, en la que también se funda el recurso. Al efecto, se debe tener en cuenta que el remedio que se promueve está fundado en la causal 1ª del artículo 355 ibidem, fin para el cual se invoca el pronunciamiento arbitral del 13 de septiembre de 2023, ejecutoriado el 26 del mes siguiente, mientras que la sentencia que se pide revisar es de 3 de septiembre de 2024.
Igualmente, que el instrumento cambiario AD 132 data del 10 de enero de 2024. En tal medida, debe exponer con precisión los hechos concretos por los cuales tales documentos no pudieron ser aportados al trámite cuya revisión depreca, en especial, en la segunda instancia, teniendo en cuenta que el artículo 327 citado permite solicitar pruebas en esa fase en casos excepcionales, como cuando no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 1A7099B4F9F5BCD9B01A803F3F52A7586966A8C1AFC33E013824CC5C100B5C1D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04674-00 3 En el mismo sentido, deberá explicar de manera suficiente y sustentada el momento del hallazgo de esos elementos.
La imposibilidad no imputable a la interesada de aportarlos oportunamente. Y la actividad cumplida o la razón para no adelantarla en esa segunda instancia con el fin de obtener su decreto. 5. Acreditar la calidad de abogado de quien suscribe el escrito inicial. 6. Manifestar si la dirección de correo electrónico del abogado coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, en cumplimiento del inciso 2° del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022. 7.
Cumplir y acreditar la carga prevista en el inciso 5º del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. Esto es, probar que allegó prueba de la remisión electrónica de la demanda y sus anexos a los demás intervinientes en el juicio aquí confutado. 8. Adecuar e integrar en un solo escrito la demanda subsanada conforme a lo aquí ordenado. 9. Remitir el libelo corregido y sus anexos como mensaje de datos a la dirección electrónica secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, en la forma establecida por el artículo 89 del Código General del Proceso.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 1A7099B4F9F5BCD9B01A803F3F52A7586966A8C1AFC33E013824CC5C100B5C1D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04674-00 4 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la presente demanda de revisión por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane las falencias indicadas, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 1A7099B4F9F5BCD9B01A803F3F52A7586966A8C1AFC33E013824CC5C100B5C1D Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999