HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC838-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00732-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali - Valle del Cauca y Tercero Promiscuo Municipal de Ciénaga - Magdalena.
I.
ANTECEDENTES 1.- Ante los jueces de la capital vallecaucana, la Federación Nacional de Comerciantes Empresarios - Fenalco formuló demanda ejecutiva contra Delfa Cecilia Anaya Gutiérrez, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada en el pagaré desmaterializado n.° 24498959, junto con los intereses moratorios causados [archivo digital 0003Demanda].
En el acápite pertinente, indicó que la competencia Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00732-00 2 venía dada «por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía» [folio 4 - archivo digital 0003Demanda]. 2.- El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, a quien correspondió por reparto, rechazó la causa con sustento en que en «el título valor allegado (pagaré) no se observa que la obligación deba cumplirse en la ciudad de Cali o que haya sido creada en esta ciudad, de manera que la competencia que regirá es la general que dispone el numeral 3º de la norma en cita [se refiere al canon 28 del Código General del proceso]», por lo que dispuso su envío a los estrados de Ciénaga (27 nov. 2024) [archivo digital 0005AutoRechazaDemanda]. 3.- El despacho receptor, esto es, el Tercero Promiscuo Municipal de la mencionada locación, también se negó a asumir conocimiento, tras advertir que aunque en asuntos como el planteado, por el «factor territorial[,] hay fueros concurrentes, pues a el (sic) general basado en el domicilio del demandado, se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones», en el caso concreto ello no se presentaba, comoquiera que «al auscultarse el expediente es evidente que el domicilio de ambas partes en este proceso es en CALI, VALLE DEL CAUCA», debiéndose aplicar la pauta del numeral 1º del estatuto referido a espacio, máxime porque atendiendo el «principio de literalidad de los títulos valores, no se observa que éste tenga pactado como lugar de cumplimiento de la obligación, el Municipio de Ciénaga, por lo tanto, no le otorga al actor la facultad para determinar la competencia por el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso».
Agregó, en contraposición a lo dicho por la funcionaria Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00732-00 3 remitente, que aun cuando era cierto que «dentro del título valor se observa que el mismo fue firmado por la demandada en CIÉNAGA, ello no puede asemejarse a que dicho Municipio sea el lugar escogido para el cumplimento de la obligación, máxime cuando el pagaré objeto de litigio es electrónico[,] el cual puede ser firmado en cualquier lugar del territorio nacional y de contera no se estableció un lugar específico para cumplimiento del pago, motivo por el cual el factor territorial en este caso debe ser el lugar del domicilio del demandado».
Con esos fundamentos, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el traslado del legajo a esta Corporación (11 feb. 2025) [archivo digital 0009AutoNoAvocarConocimiento]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante». Asimismo, el numeral 3º ídem, prevé que «[e]n los procesos Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00732-00 4 originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». 3.- Por tanto, cual lo indica la simple lectura de los precitados numerales, en punto al ejercicio de las acciones originadas en un negocio jurídico o un título ejecutivo, concurren como factor de atribución el fuero general correspondiente al domicilio del citado a juicio o del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí contenidas, lo cual implica la facultad en el actor para elegir de entre las varias autoridades judiciales la que adelantará su proceso.
Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ - énfasis añadido- (CSJ AC4412-2016, reiterado, entre otros, en CSJ AC1439-2020, CSJ AC091-2023, CSJ AC269-2023, CSJ AC1941-2024 y CSJ AC2481-2024).
De manera que, ejercida la elección por el convocante, la misma no puede ser alterada motu proprio por el iudex, Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00732-00 5 comoquiera que «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, reiterado, entre otros, en CSJ AC2481-2024). 4.- En el sub lite, es irrefutable que el litigio planteado por la Federación Nacional de Comerciantes Empresarios - Fenalco va dirigido a obtener el cobro forzado de las sumas incorporadas en un instrumento cambiario otorgado por Delfa Cecilia Anaya Gutiérrez, de modo que, para la fijación del juez natural, bien podía presentar su reclamo en el domicilio de la enjuiciada, conforme lo prevé el numeral 1º del canon 28 del Código General del Proceso, o donde había de cumplirse la prestación dimanada de aquél, según lo autoriza el numeral 3º del mismo precepto.
Ante esa disyuntiva, la convocante optó por radicar la causa ante los jueces de Cali, fijando la competencia por el «lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes»; atestación que encuentra respaldo en el estudio integral de las manifestaciones contenidas en el libelo de demanda en correlación con la información derivada de los documentos anexos al mismo. 4.1.- Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00732-00 6 términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.
Y ocurre que, en este particular caso, examinado el certificado No. 0018054834 expedido por Deceval (Depósito Centralizado de Valores de Colombia Deceval S.A.) da cuenta que Delfa Cecilia Anaya Gutiérrez, con dirección en «CLL 24 CR27 2617 CALI VALLE» otorgó el 10 de enero de 2023 en la ciudad de «Ciénaga» pagaré por valor de $4.948.098, a favor de Mundo Financiera S.A.S., entidad que lo endosó en propiedad a la Federación Nacional de Comerciantes Empresarios - Fenalco [folio 3 – archivo digital 0004Anexos].
En el referido pagaré se señaló, literalmente, que la deudora se obligaba a cancelar la acreencia a la beneficiaria «Mundofinanciera SAS o a su orden a quien represente sus Derechos en sus oficinas», sin que en este u otro documento se establezca que las dependencias de dicha entidad se ubican en el municipio de Ciénaga - Magdalena, de suerte que, en línea de principio, podría afirmarse que no existe claridad en cuanto al lugar establecido por la deudora para honrar su obligación que permita hacer actuar sin hesitación la pauta especial de atribución establecida en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso.
Ahora bien, no se puede soslayar que la demandante fue ambigua al fijar el criterio de atribución de la competencia, pues como se vio señaló que lo era «por el lugar 1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00732-00 7 del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes…» y según se indicó en la demanda, el domicilio de la pretensa ejecutada está en la ciudad de Cali [folio 1 - archivo digital 0003Demanda].
En ese orden, si conforme se indicó en precedencia, la acreedora tenía en su haber la potestad de adelantar el cobro ejecutivo ante el juez del lugar del domicilio de la demandada, esto es, la ciudad de Cali, acorde con la regla del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso; o bien en el del sitio acordado para el cumplimiento de la prestación debida, haciendo actuar la pauta especial del numeral 3º del mentado precepto, ante la falta de prueba respecto del sitio establecido para esto último, devenía plausible adelantarlo en el del domicilio de la deudora, que según se denunció en la demanda es la ciudad de Cali.
Esta solución, por demás, se acompasa con el proceder de la promotora, quien ante las alternativas que le confiere el legislador radicó su demanda ante los estrados de Cali, actitud que evidencia que eligió a los jueces del domicilio de la deudora, de allí que competía al funcionario de esa municipalidad impartir la tramitación respectiva, amén que al soportarse el cobro forzado en un título valor -pagaré- la remisión ante los estrados de Ciénaga, desatiende aquellas prerrogativas fijadas por el legislador para la definición del Juez natural en asuntos como el examinado, habida cuenta que no existe ningún elemento probatorio que permita colegir la concurrencia de alguno de los supuestos fijados por el legislador que direccione el asunto hacía aquella municipalidad.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00732-00 8 Pasó por alto el funcionario que, en virtud del carácter de bienes mercantiles que tienen los títulos valores y el alcance que tiene el principio de literalidad que los gobierna, contenido en el artículo 626 del Código de Comercio, según el cual «[e]l suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia», el deudor cambiario por imperativo legal queda sujeto a lo que manifiestamente se determine en ese documento, no sólo en lo que hace a la prestación debida o su exigibilidad, sino también al lugar donde se hará el pago, amén que, incluso, de omitirse este último se abre paso la regla supletiva contenida en el precepto 621 del ordenamiento mercantil, de acuerdo con la naturaleza y esencia del mismo.
Adicionalmente, la juzgadora confundió los conceptos de «emisión» con el de «cumplimiento», siendo que el primero está vinculado con la creación del título, que ha sido definido como «el acontecimiento en virtud del cual sale del poder de disposición del subscriptor o emitente, que es un poder de hecho, para pasar al de sujeto diverso (tomador) en forma idónea para legitimar al tenedor, de tal suerte que pueda valerse del título»2.
Mientras que el «cumplimiento» hace referencia al acatamiento del compromiso adquirido en el cartular, que tratándose de títulos de contenido crediticio será donde se debe hacer el pago, de ahí que según lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio «Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos 2 Muñoz Luis Derecho Comercial Títulos Valores Crediticios.
Tipografía Editora Argentina. Buenos Aires 1973 pág. 89. Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00732-00 9 podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.
Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega» destacando así la diversidad de tales conceptos. 4.2.- Síguese entonces que, si bien en el pagaré se dice que se emitió en Ciénaga Magdalena, esto no configura el supuesto previsto en la ley para la fijación del juez natural, ya que aquel corresponde al lugar de su creación y entrega al acreedor, y el legislador para el propósito que aquí se estudia lo centró al del «lugar de cumplimiento» de la obligación, que de acuerdo con la literalidad del título lo era en la sede donde tuviera «sus oficinas» la beneficiaria Mundofinanciera S.A.S., pero que, según se reseñó, no se allegó prueba que acreditara dónde se ubican tales locaciones. 5.- En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley le confiere, en últimas, la sociedad actora escogió que el llamado a tramitar el asunto fuera el Juez de Cali, donde radicó su demanda y tiene el domicilio la demandada, es éste y no el de Ciénaga, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de aquel lugar, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida, sin perjuicio de la facultad que Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00732-00 10 tiene la deudora para controvertir aquellas atestaciones a través de los mecanismos autorizados por el legislador.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali - Valle del Cauca es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la mencionada dependencia judicial para que le imparta trámite al asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al otro estrado involucrado y a la entidad demandante.
NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EDCC3777FAA0D8D245BE5DE3E3570F00C1B02BB61EAC823C887A6AB0D59D1028 Documento generado en 2025-02-24