AC837-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00172-00 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga y Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Sandra Consuelo Mora Cubillos.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA-REPARTO», la sociedad actora reclamó que la jurisdicción librara a su favor mandamiento de pago por el capital e intereses contenidos en los pagarés números: 060016110005534 y 060016110005538 1. Indicó que la competencia por el factor territorial le concierne a dicha autoridad judicial «por el lugar de cumplimiento de la obligación»2. 1 006AnexosDemanda.PDF 2 006AnexosDemanda.PDF Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 809CA69B07B6883FA6C83560E7C2D98FB1CEBAB4CE69B25CFE3235DB694AE2BE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00172-00 2 2.
Repartido el libelo, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga -con auto del 27 de enero de 2025- resolvió rechazarlo y remitirlo a sus pares de Bogotá. Apoyado en lo dicho por un despacho de esta Sala -en AC3745-2023- sostuvo que: Si bien es cierto que, el apoderado de la parte actora define la competencia en este Despacho por la cuantía y el cumplimiento de la obligación, dicha manifestación no es de recibimiento, toda vez que, de acuerdo a la posición jurisprudencial en comento “no es válida la renuncia que haga el ente oficial de la garantía de accionar o de ser llamado a una litis donde tiene su domicilio, por cuanto dicha estipulación es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrá ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios judiciales ni por las partes” (art. 13 C.G.P.).
Luego, de acuerdo a la naturaleza jurídica del demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., siendo su domicilio principal en la ciudad de Bogotá y en atención al precedente jurisprudencial, el adelantamiento de la presente ejecución debe surtirse en el domicilio principal del ente público, esto es, ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, razón por la cual al carecer este despacho de competencia habrá de rechazarse la presente demanda de conformidad con lo preceptuado en el art. 90 del C.G.P. y en consecuencia, ordenará la remisión de la presente demanda y sus anexos ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C. – Reparto.3 3.
Una vez remitido y asignado el caso, el Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con providencia del 1º de diciembre de 2025- rehusó conocerlo y propuso la colisión que se examina. Apoyado por lo dicho en CSJ AC796-2024, expuso que: Otorgan los textos Jurisprudenciales atinentes a la materia de la competencia desde esa perspectiva, el factor subjetivo de la sociedad actora que estableció la competencia del proceso en el lugar del domicilio de su sucursal ubicada tanto en Bucaramanga, 3 011AutoRechazaDemanda.PDF Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 809CA69B07B6883FA6C83560E7C2D98FB1CEBAB4CE69B25CFE3235DB694AE2BE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00172-00 3 pues allí no solamente funciona una de sus sucursales, sino que también el documento base del recaudo se creó ahí, misma sucursal donde se gestó el cumplimiento de las obligaciones lo que se encuentra consignado en la literalidad de los títulos ejecutivos: (…) Lo cual obliga a concluir que, por mandato expreso del artículo 28 numeral 10º el cual se complementa con el numeral 5º del C.G.P., compromiso de auscultar las piezas procesales que el llamado a conocer es el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga.4 II.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien le concierne el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, 4 024AutoProponeConflictoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 809CA69B07B6883FA6C83560E7C2D98FB1CEBAB4CE69B25CFE3235DB694AE2BE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00172-00 4 con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate. 3.
De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que: Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 809CA69B07B6883FA6C83560E7C2D98FB1CEBAB4CE69B25CFE3235DB694AE2BE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00172-00 5 secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024). Por ende, en los pleitos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos, se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del juez de su domicilio o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de éstas. 4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá. Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 809CA69B07B6883FA6C83560E7C2D98FB1CEBAB4CE69B25CFE3235DB694AE2BE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00172-00 6 No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la sucursal de la entidad financiera en la ciudad de Bucaramanga, donde se suscribieron los pagarés números 060016110005534 y 060016110005538, que constituyen la base de ejecución y donde se debía honrar la promesa que conllevan: «Que por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Bucaramanga».
Dependencias cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal5. 5. Cabe precisar que a partir de la noción de establecimiento mercantil que proporciona el artículo 515 del Código de Comercio, y teniendo en cuenta la definición de agencia y sucursal que en su orden traen los cánones 263 y 264 ejusdem, la Sala ha dicho que la presencia física de una oficina permite colegir la existencia de una sede con alguna de esas calidades, según que ejerza actos de representación o simplemente atienda y gestione los negocios del Banco Agrario.
Ello por sí solo es suficiente para activar la competencia a prevención del numeral 5 del artículo 28 citado. Al respecto ha predicado: (…) En el sentido indicado en el artículo 264 del Código de Comercio según el cual «Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.» y en el artículo 263 del mismo código, que establece que «Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», en complemento con el artículo 515 del mismo compendio que lee: «Se entiende por establecimiento de comercio 5 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 809CA69B07B6883FA6C83560E7C2D98FB1CEBAB4CE69B25CFE3235DB694AE2BE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00172-00 7 un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.6 En tal sentido, no se trata de que el Banco Agrario de Colombia S.A. haya renunciado al fuero subjetivo que la ley le confiere, sino del ejercicio legítimo de dicho fuero dentro de los márgenes del ordenamiento jurídico. 6.
Por consiguiente, se remitirá el asunto al estrado judicial con sede en Bucaramanga, para que sin dilación avoque su conocimiento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bucaramanga es competente para conocer del asunto al que se refiere esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este auto al Juzgado Cincuenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. 6 CSJ AC8359-2025 Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 809CA69B07B6883FA6C83560E7C2D98FB1CEBAB4CE69B25CFE3235DB694AE2BE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00172-00 8 TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el ordinal primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-02-17 Código de verificación: 809CA69B07B6883FA6C83560E7C2D98FB1CEBAB4CE69B25CFE3235DB694AE2BE Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999