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AC837-2025 [2025-00675-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente AC837-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00675-00 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Coveñas - Sucre y Barichara - Santander. I.

ANTECEDENTES 1.- Oscar Armando Atehortúa Martínez -como arrendador- formuló demanda ejecutiva singular contra Noel Adolfo Stiwar Acosta Parra, Sara Isabel Díaz Prada y Daniela Rugeles Peña -como arrendatarios-, para obtener, con fundamento en el contrato ajustado entre ellos, el pago de i) «5 cánones de arrendamiento adeudados, por valor de cuatro millones pesos ($4.000.000), correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2022, a razón de $800.000 mensuales», junto con sus intereses moratorios; y ii) «$10.755.701,00 por concepto de materiales, mano de obra, servicios públicos, daños y perjuicios, que quedaron pendientes al momento de la entrega de la Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00675-00 2 vivienda, hasta que se satisfagan las pretensiones» [folios 1 a 5 - archivo digital 003 EscritoDemanda]. 2.- Para efectos de fijar la competencia territorial, en el libelo se indicó que la misma venía dada «en razón a la vecindad del demandado[,] conforme lo determinado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso» [folio 4 - archivo digital 003 EscritoDemanda]. 3.- La causa fue presentada ante el primer despacho reseñado, quien la rechazó y ordenó su envío a su homólogo de Barichara, en aplicación de la pauta aludida a espacio, al observar que por ella se decantó el actor y, «tal como se expresa en la demanda, los demandados tienen su domicilio en municipios distintos al de Coveñas, Sucre», así: (…) el señor NOEL ADOLFO STIWAR ACOSTA PARRA, tiene su domicilio en el departamento de Santander, Municipio Barichara, vereda Caraquitas, la señora SARA ISSASBEL (sic) DÍAZ PRADA, tiene su domicilio en el departamento de Santander, Municipio Los Santos, vereda La Mesa y la señora DANIELA RUGELES PEÑA tiene su domicilio en el departamento de Santander, Municipio Barichara, vereda Caraquitas (16 en. 2025) [archivo digital 005 AutoRechazaDemandaPorCompetencia]. 4.- Al recibir las diligencias, el Juez Promiscuo Municipal de esa circunscripción, igualmente se negó a impartirles trámite al razonar que, en el caso concreto, al estar en presencia de «fueros concurrentes», a saber, los fijados en los numerales 1º y 3º del citado artículo 28 del estatuto adjetivo, no le era dable al iudex remitente «rechazar la demanda Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00675-00 3 por competencia, sino que, debió solicitarle al demandante aclarara los puntos a que hubiese lugar con el fin de establecer la competencia, toda vez que es necesario respetar la escogencia que haga el demandante»; y comoquiera que, «luego de revisar el título ejecutivo que soporta la obligación corresponde a un Contrato de Arrendamiento suscrito el 2 de octubre de 2021, respecto del bien inmueble denominado Apartamento ubicado en la Cra 25 # 9B – 47 -150, apartamento 301, Edificio Playa Sol, municipio de COVEÑAS, correspondiendo al lugar del cumplimiento de la obligación», habría de inclinarse por la regla consignada en el aludido numeral 3º.

Basado en aquel razonamiento, trabó la colisión, ordenando el traslado del legajo a esta Colegiatura (3 feb. 2025) [archivo digital 013 ConflictoNegativoCompetencia2025-00014]. II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales.

Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado en el numeral 1º del precepto 28 del estatuto adjetivo, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.

Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (se resaltó). Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00675-00 4 Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon, «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se subrayó). 3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Sobre el particular, la Sala ha considerado que: [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00675-00 5 actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ AC4412-2016, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado recientemente en CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00 y CSJ AC474-2024, 13 feb., rad. 2023-04886-00, entre otros).

Ejercitada la respectiva elección por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 23 jun., rad. 2021-01855-00, reiterado en CSJ AC1435-2023, 30 may., rad. 202023-01718-00 y CSJ 2481-2024, 15 may., rad. 2024-01516-00, entre otros). 4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por el ejecutante va dirigido a obtener el cobro forzado de las prestaciones debidas por los convocados, derivadas del contrato de arrendamiento ajustado entre las partes que «quedaron pendientes al momento de la entrega de la vivienda».

Significa esto que, conforme antes se indicó, para la fijación del juez por el factor territorial de atribución concurrían el fuero general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso y el especial autorizado en el numeral 3 de dicho precepto, esto es, podía el ejecutante impulsar el cobro compulso de su acreencia ante los estrados del lugar del domicilio de los llamados a juicio o del sitio donde debían cumplirse las obligaciones emanadas del Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00675-00 6 negocio jurídico que sirve de título ejecutivo.

Como se reseñó, pese a que la acción se radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas, en el escrito inaugural el promotor expresamente indicó fijar la competencia por la «vecindad del demandado», lo que afianzó al consignar que ello lo hacía «conforme lo determinado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso»; y verificado el cuerpo del libelo, se observa que los ejecutados Noel Adolfo Stiwar Acosta Parra y Daniela Rugeles Peña, se encuentran domiciliados en Barichara, mientras que Sara Isabel Díaz Prada, lo está en Los Santos [folio 1 - archivo digital 003 EscritoDemanda].

En ese orden, es irrefutable que el acreedor ante las opciones que válidamente tenía en su haber para fijar la competencia para conocer del presente pleito -entre la prevista en el numeral 1º y la dispuesta en el 3º del citado artículo 28- optó por la pauta general de atribución dispuesta en el primero, como diáfanamente lo exteriorizó al invocar dicho aparte normativo.

En ejercicio de esa potestad, deviene claro que, aunque la demanda se presentó ante el estrado de Coveñas, la voluntad del gestor fue impulsarla ante el juzgador del domicilio de los convocados, y como quiera que son «varios demandados» y dos de ellos lo tienen en el municipio de Barichara el juzgador de esa locación, es competente para tramitar la acción entablada, en aplicación de la regla por la que aquél se inclinó, valga decir, la primera del canon 28 referenciado.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00675-00 7 Luego, le correspondía al funcionario receptor impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechas aquellas prerrogativas, sin que hubiese desplegado labor alguna para obtener clarificación de parte del ejecutante de cara a ello, no podía modificar un acto procesal realizado por la parte reclamante con sujeción a los preceptos legales. 5.- De lo anterior se colige que se equivocó el iudex de Barichara al abdicar de su competencia, comoquiera que desconoció que el actor, de manera indiscutible, se acogió a la pauta contemplada en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso que no por la 3ª, ejerciendo la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico, de donde, sin que el funcionario de ese lugar buscara precisión alguna, al coincidir esa ubicación con la vecindad de dos de los demandados, es él y no el de Coveñas, quien debe asumir el conocimiento, máxime cuando la otra convocada a juicio tampoco tiene su domicilio en este último sitio. 6.- En resumen, al tenor de las previsiones legales antes analizadas, sin perjuicio de que ello pueda ser controvertido por los llamados a juicio, a través de los medios de defensa autorizados en el ordenamiento adjetivo, se determina que el adelantamiento del litigio le corresponde al juez santandereano, como en efecto se dispondrá, ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad y de ello se informará a los otros funcionarios inmiscuidos en la colisión que aquí queda dirimida.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00675-00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara - Santander es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado estrado judicial para que le imparta trámite al asunto.

TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas - Sucre y a la parte ejecutante.

NOTIFÍQUESE, HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Firmado electrónicamente por: Hilda González Neira Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B7873C985FE94F8A04E43C69468B51BB51F5ABB21B1F8F79A6DB88BF69905525 Documento generado en 2025-02-24